EXP. N° 11375-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).
DEMANDANTE: ELDA RAMONA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.965, domiciliada en el Kilómetro 14, parroquia el Progreso, municipio La Ceiba del estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.745.
DEMANDADO: FUSTINO RAMON COLOMBO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.321.143, domiciliado en la parroquia el Progreso, municipio La Ceiba del estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio PABLO MATERÁN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 29 de noviembre de 2.006, es recibido por Distribución, contentiva por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, el juicio que por Reivindicación de Inmueble intenta la ciudadana ELDA RAMONA TERÁN, en contra del ciudadano FAUSTINO RAMON COLOMBO MARIN, ambos plenamente identificados en autos; e ingresa a este Tribunal en fecha 17 de marzo del presente año en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado antes identificado. Se fijó lapso para que las partes presentaran informes y las respectivas observaciones de los informes conforme el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el demandante de autos por medio de su apoderado judicial en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su correspondiente solar, ubicada en el sitio denominado Kilómetro 14, parroquia el Progreso, jurisdicción del municipio La Ceiba del estado Trujillo, en terrenos municipales, en un área de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (332,90 mts2) aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de Olinta Terán, por donde mide aproximadamente diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts2) Sur: Mejoras que son o fueron de Ramón Colombo por donde mide aproximadamente veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts2) Este: Vía de penetración, por donde mide aproximadamente dieciséis metros (16 mts2), OESTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Colombo, por donde mide aproximadamente trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2) tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de abril del año dos mil cinco (2005), registrado bajo el número 50, protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre.
Que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano FAUSTINO RAMON COLOMBO MARÍN, quien se introdujo en el inmueble antes descrito desde el cuatro (04) de marzo de 2.005, por la supuesta venta que le hiciere su hermano el ciudadano SANTIAGO RAFAEL COLOMBO MARIN, violentando el derecho de propiedad de su poderdante, quien ha tratado por todo los medios amistosos de que el mismo le desocupe el inmueble, pero que lo único que ha conseguido son insultos, vejaciones y amenazas de que no va a desocupar el mismo.
Que por todas las razones expuestas procede a demandar en nombre de su representada en REIVINDICACIÓN al ciudadano FAUSTINO RAMON COLOMBO MARÍN, para que convenga en entregar desocupado el mismo el cual se encuentra identificado en el capitulo I de este escrito libelar, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal.
Estimó la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) más las costas y costos del proceso.
Admitida como fue la demanda por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, se ordena la citación del demandado de autos, y citado como fue procedió a dar contestación a la demanda en escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios del 79 al 82, y que este Tribunal sintetiza a continuación:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho.
Que alega y opone a la demandante que su proceder es a todas luces falso y malicioso, al pretender que se le reivindique en la propiedad de un inmueble, amparándose en un seudo-documento originado de una mera y simple autorización para registrar, que le fuere otorgada indebidamente por la Alcaldía del municipio La Ceiba del estado Trujillo, contra la cual incluso se intentó el correspondiente recurso de reconsideración.
Que además de que dicha autorización fue otorgada indebidamente, él ya contaba con un documento de propiedad de dicho bien que lo adquirió por compra que le hiciera a su hermano el ciudadano SANTIAGO RAFAEL COLOMO MARÍN; de manera que invoca el adagio jurídico que reza: “Es mejor en el derecho, quien es primero en el tiempo.”
Que el demandado efectivamente posee y está en efectiva posesión de la cosa cuya reivindicación se pide; pero con todo el derecho a ello, circunstancia que enerva lo irregular e inescrupulosamente pretendido por la accionante.
Que para el otorgamiento de la autorización mencionada se incurrió en la omisión de algunos dispositivos legales, tales como los establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Leyes Municipales, de manera que invoca aquí el principio IURA NOVIT CURIA.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas las cuales son admitidas en auto de fecha 04 de agosto de 2.007, ordenando su evacuación.
THEMA DECIDENDUM
Trabada la litis como fue, en virtud de la contestación a la demanda; este Tribunal de Alzada considera que el thema decidendum consiste en determinar si en el presente juicio reivindicatorio se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto en virtud de que el demandado al contestar la demanda negó que el demandante tuviera un derecho legítimo al inmueble, puesto que él había adquirido la propiedad del mismo por un documento autenticado de fecha anterior, y la autorización otorgada por el Municipio La Ceiba, fue producto de un proceder falso y malicioso.
En razón de lo expuesto es menester hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio establecido por la Doctrina y reiterado pacíficamente por la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que en materia de reivindicación para que la misma prospere, el demandante debe cumplir insoslayablemente los siguientes extremos probatorios: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado y 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado, extremos probatorios éstos que deben ser demostrados fehacientemente por la parte actora en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa de ella, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar.
Ahora bien, es entonces punto controvertido en este juicio determinar sí el título presentado por la demandada es mejor que el del demandado y suficiente para que se declare procedente la demanda; y en razón de la contestación al fondo, realizada por el demandado sí éste se encuentra poseyendo indebidamente el inmueble objeto de reivindicación o sin mejor derecho que la demandante, toda vez que el demandado ha aceptado que el inmueble descrito en el libelo por la actora esta siendo poseído por él, y es el mismo respecto del cual se alega la propiedad y se pretende la reivindicación, de manera que ello no forma parte del tema controvertido y en consecuencia tampoco es objeto de prueba, y así pasa esta alzada a decidir de seguidas:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante para probar los argumentos por ella esgrimidos promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Junto con la demanda, documento inserto a los folios del 07 al 09, contentivo de registro de mejoras y bienhechurías realizado por la ciudadana ELDA RAMONA TERAN, respecto de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dividida en dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandería y porche, mejoras que se encuentran ubicadas en la población del Kilómetro 14, parroquia El Progreso del municipio La Ceiba del estado Trujillo, en terrenos municipales, que tienen un área de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (332,90 mts2) aproximadamente, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Olinda Terán, por donde mide aproximadamente diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts2); SUR: Mejoras que son o fueron de Ramón Columbo, por donde mide aproximadamente, veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts). Este: Vía de penetración, por donde mide aproximadamente dieciséis metros (16 mts2), OESTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Colombo, por donde mide aproximadamente trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2) tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de abril del año dos mil cinco (2005), registrado bajo el número 50, protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre, en cuya nota de registro el Registrador deja constancia de que su otorgamiento fue autorizado por el municipio, y que tal autorización la acompaña y sirve de constancia, que se agregó al cuaderno de comprobantes; dicho instrumento, si bien es cierto, fue impugnado por la parte demandada en la contestación a la demanda, alegando que la autorización otorgada por el municipio había sido impugnada por la vía administrativa del recurso de reconsideración, no es menos cierto, que para desvirtuar su valor probatorio, debió haberse tachado conforme a las previsiones del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil; de manera que al no haber sido impugnado por el medio regular, que es la tacha, ni haber sido declarada la nulidad de la autorización otorgada por el municipio; demuestra la demandante su carácter de propietaria, del inmueble que pretende se le reivindique, conforme a lo previsto en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Y así se valora.
SEGUNDO: Igualmente junto con la demanda, e inserto al folio 10 del expediente, consta documento privado consistente en contrato de entrega de mejoras, realizado por el ciudadano RAMÓN GONZALEZ BRICEÑO, a la demandante de autos, dicho documento que fue firmado por un tercero ajeno a la controversia, no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha prueba ha sido promovida irregularmente, el Tribunal le desecha al momento de dictar sentencia.
TERCERO: Inserto en copia simple al folio 11 del expediente riela orden de compra y/o servicio, emanado de la Alcaldía del municipio La Ceiba a favor de la ciudadana ELDA TERAN, demandante de autos, siendo que dicho documento fue firmado por un tercero ajeno a la controversia, y no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal le desecha al momento de dictar sentencia por cuanto ha sido promovida irregularmente.
CUARTO: Inserto en copia simple al folio 12 del expediente riela Acta de Compromiso, suscrita por la demandante y el demandado, ante el Prefecto de la parroquia El Progreso, municipio La Ceiba, no obstante haber sido firmado dicho documento ante un funcionario público como lo es el Prefecto Civil de dicha parroquia, no es menos cierto, que dicha intervención no ha se ha producido para dar autenticidad al acto, de manera que entonces trata de un documento privado; razón por la que no puede otorgársele valor probatorio sí es presentado en copia simple, porque ello contraviene lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sólo se permitirán en copias simple los documentos públicos o los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.-
QUINTO: Inserto a los folios del 13, oficio emitido del Prefecto del municipio La Ceiba, de fecha 18 de abril de 2.005, dirigido al A quo, por medio del cual remite copias del documento de propiedad de la demandante, denuncias presentadas por ésta ante dicha prefectura, firmas recogidas por presuntos miembros de la comunidad, y en el cual le requiere al Juez de la Primera Instancia, se sirva prestar colaboración a la demandante, dichos documentos esta alzada considera que en parte ya han sido analizados en los particulares supra analizados; en lo que se refiere a la firmas de la comunidad, que corren insertas a los folios 18 y 19, este Tribunal considera que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, debió haber sido ratificado su contenido por medio de la prueba testimonial, por tales razones y visto que no se ratificó conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha al momento de dictar sentencia.
SEXTO: En el lapso de promoción de pruebas la demandante promueve el valor y mérito favorable de las actas procesales, lo que no constituye un medio probatorio, sino un deber del juez, en tanto que debe analizar todos los medios probatorios aportados por las partes, aunque no les beneficie, razón por la que nada tiene que proveer al respecto este sentenciador.
SEPTIMO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos YASMELIT GODOY, EDDY CARRILLO, ALEJANDRO CORDERO, CLAUDINA GONZALEZ, MILEIDY VALERA, MARIELYS DURAN, JOEL VALERA y DEYANIRA GONZALEZ, de las cuales no fue evacuada la primera de las nombradas.
En cuanto a la declaración jurada de las ciudadanas EDDY CARRILLO, MILEIDY VALERA y DEYANIRA GONZÁLEZ , inserta a los folios 100 y 101, 111 y 112 y 115 y 116, respectivamente, el Tribunal observa, que ésta sólo fue preguntada acerca de quien era la propietaria del bien inmueble objeto de controversia, siendo que tal medio probatorio resulta inconducente para demostrar tales hechos, toda vez que los mismos sólo deben ser probados por la prueba documental debidamente registrada, por tales razones, se desechan tales testimoniales al momento de dictar sentencia, por resultar las mismas inconducente.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CLAUDINA GONZALEZ, inserta a los folios 204 y 205; este Tribunal observa, que en su respuesta a la cuarta repregunta, ésta contestó que tenía el interés que la motivaba para venir a declarar, radicaba en que quería que le quedará la casa a la demandante, lo cual la inhabilita para servir como testigo en el presente juicio, razón por la que desecha al momento de dictar sentencia.
OCTAVO: Promovió documental inserta al folio 92, consistente en diligencia realizada por la Defensoría del Pueble, en fecha 11 de mayo de 2.005, dicha documental, que es presentada en copia simple, sólo representa una serie de declaraciones unilaterales de la demandante, y de diligenciamientos de tal Oficina Pública, los cuales no pueden tenerse como un documento administrativo, en consecuencia se trata de un documento privado, que debió ser presentado en original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero además es necesario advertir que el mismo nada aporta al tema controvertido en la presente causa, toda vez, que sólo representa declaraciones unilaterales de la demandante y una narración sucinta de los diligenciamientos realizados por tal oficina pública; es así como este juzgador toda vez que la prueba ha sido irregularmente promovida, y además resulta ajena a la situación fáctica planteada, considera menester desecharla al momento de dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito favorable de las actas procesales, lo que no constituye un medio probatorio sino un deber del juez, en tanto que debe analizar todos los medios probatorios aportados por las partes, aunque no les beneficie, razón por la que nada tiene que proveer al respecto este sentenciador.
SEGUNDO: Documento inserto a los folios 63 y 64, autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 1994, inserto bajo el número 06, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual contiene documento de venta que hiciera el ciudadano JOSE MIGUEL GODOY al ciudadano FAUSTINO RAMÓN COLOMBO MARIN, parte demandada en este juicio, respecto a unas mejoras y bienhechurías consistente en cercados de estantillos con alambres de púas, sembrados de pastos artificiales, ubicados en el kilómetro 14, vía La Ceiba, municipio Sucre del estado Trujillo, en terrenos municipales. Es así como esta alzada observa que si bien es cierto, dicho documento autenticado no ha sido tachado por la parte demandante en la oportunidad de ley, no es menos cierto que el mismo no parece estar referido a las mejoras que pretende la demandante reivindicar, las cuales versan sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar; razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia, toda vez que resulta impertinente.
TERCERO: Promueve documento inserto a los folios 65 y 66, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Sabana de Mendoza del estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 1998, inserto bajo el número 25, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consiste en entrega de mejoras realizadas por el ciudadano CANO MIGUEL EDUARDO al ciudadano SANTIAGO RAFAEL COLOMBO MARÍN, consistente en una casa para habitación familiar, hecha en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, contentiva de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y porche, con una extensión de 07 metros de ancho, por 6 metros de fondo, ubicada sobre terrenos municipales, con una extensión y linderos siguientes: Frente: Carretera que conduce a la hacienda el Socorro con 15,85 metros; Fondo: Mejoras de Froilan Coronel y Ramón Colombo, con extensión de 12,60 metros; Lado Derecho: Mejoras de Froilan Coronel con extensión de 20 metros; Lado Izquierdo: Mejoras de Ramón Colombo con extensión de 27 metros, ubicada en el Kilómetro 14, municipio La Ceiba del estado Trujillo. Dicho documento, si bien es cierto, no ha sido tachado por la parte demandante en la oportunidad de ley, no es menos cierto que el mismo no parece estar referido a las mejoras que pretende la demandante reivindicar; pero además es menester advertir que no evidencia la titularidad de derecho de propiedad alguno por parte del demandado, sino de un tercero ajeno a ésta causa, que además no es suficiente ni siquiera respecto de ese tercero, toda vez que no cumple con los requerimientos del artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, que establece el requerimiento como formalidad de que los actos traslativos de propiedad de inmuebles a título oneroso sean registrados; razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia, toda vez que resulta impertinente e inconducente.
CUARTO: Promueve documento inserto a los folios 67 Y 68, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Sabana de Mendoza del estado Trujillo, en fecha 04 de mayo de 2.005, inserto bajo el número 37, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consiste en venta que hiciera el ciudadano SANTIAGO RAFAEL COLOMBO MARÍN al demandado de autos FAUSTINO RAMÓN COLOMBO MARÍN, respecto a unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, hecha en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, contentiva de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y porche, construida en terrenos municipales, con una extensión dieciocho mil ciento noventa y un metros con veinticinco centímetros (18.191 mts con 25 cms) con los linderos siguientes: Por el Norte: Mejoras que son o fueron de Antonio Calderón y de Olinta Terán, en una extensión de Ciento Treinta y Nueve Metros; Por el Sur: Mejoras de la empresa KAMINCA, en una extensión de ciento setenta y seis metros; Por el Este: Vía de Penetración, Hacienda el 14 y Adalberto Socorro, en una extensión de ciento veintiún metros; y Por el Oeste: Propiedad que es o fue de Pedro Vitoria, en una extensión de ciento siete metros, ubicadas en el Kilómetro 14, municipio La Ceiba del estado Trujillo. Dicho documento, si bien es cierto, no ha sido tachado por la parte demandante en la oportunidad de ley, no es menos cierto que el mismo no parece estar referido a las mejoras que pretende la demandante reivindicar; pero además es menester advertir que no evidencia la titularidad de derecho de propiedad alguno por parte del demandado, toda vez que no se encuentra debidamente registrado, es decir que cumple con los requerimientos del artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, que establece como formalidad, para los actos traslativos de propiedad de inmuebles a título oneroso, que éstos sean registrados; razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia, toda vez que resulta impertinente e inconducente.
QUINTO: Inserto al Folio 69, corre inserta documental en original consistente en comunicación dirigida por el demandado de autos a la Síndico Procuradora del municipio La Ceiba, por medio del cual le solicita que se abstenga de autorizar a la demandante, para que registre las mejoras que ella alega son de su propiedad; en tal sentido éste Tribunal observa que tal documental, en nada sirve para desvirtuar la propiedad de la demandante, ni para demostrar que el demandado tiene mejor derecho sobre tal inmueble, máxime cuando se trata de una declaración unilateral realizada por el demandante y dirigida a un funcionario público; por tales razones se desecha.-
SEXTO: Promueve el demandado el escrito libelar, con el objeto de demostrar que en el mismo no se ha señalado cuál es el objeto de pretensión de la demanda, y que en consecuencia se incumplió con los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido éste Tribunal observa que la demanda no constituye medio probatorio alguno respecto a los hechos narrados en la demanda, ni sobre las defensas planteadas por el demandado; pero además considera importante esta alzada advertir que el objeto de promoción de tal medio probatorio, no tiene correspondencia con el tema objeto de prueba, toda vez que los defectos de la demanda, solamente son oponibles por medio de cuestiones previas a tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente. Por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes al proceso, y determinado previamente que el tema objeto de esta controversia se encuentra circunscrito en determinar sí el título presentado por la demandada es mejor que el del demandado y suficiente para que se declare procedente la demanda, en tal sentido observa esta alzada, que efectivamente la demandante presenta un título registrado debidamente, y conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, siendo que el título presentado por el demandado sólo se encuentra autenticado, razón por la que esta superioridad ha decidido desecharlo, como inconducente para desvirtuar la propiedad alegada por la demandante, así como insuficiente para probar que tiene un mejor derecho a poseer dicho inmueble que el demandado; y por vía de consecuencia queda evidenciado que el demandado se encuentra poseyendo indebidamente el inmueble objeto de reivindicación, toda vez que no tiene un mejor derecho que la demandante, ya que el demandado ha aceptado que el inmueble descrito en el libelo por la actora esta siendo poseído por él, y es el mismo respecto del cual se alega la propiedad y se pretende la reivindicación; por tales razones esta superioridad considera necesario confirmar la sentencia dictada por la primera instancia y declarar con lugar en derecho la demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Adrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2.010.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por REINVIDICACIÓN de inmueble intentada por la ciudadana ELDA RAMONA TERÁN contra el ciudadano FAUSTINO RAMÓN COLOMBO MARIN.
TERCERO: Se ordena al demandado de autos ciudadano FAUSTINO RAMÓN COLOMBO MARIN hacer entrega a la ciudadana ELDA RAMONA TERÁN, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con su correspondiente solar, ubicada en el sitio denominado Kilómetro 14, parroquia el Progreso, jurisdicción del municipio La Ceiba del estado Trujillo, en terrenos municipales, en un área de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (332,90 mts2) aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de Olinta Terán, por donde mide aproximadamente diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts2) Sur: Mejoras que son o fueron de Ramón Colombo por donde mide aproximadamente veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts2) Este: Vía de penetración, por donde mide aproximadamente dieciséis metros (16 mts2), OESTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Colombo, por donde mide aproximadamente trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2) tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de abril del año dos mil cinco (2005), registrado bajo el número 50, protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada en virtud de haber sido vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), si dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.