EXP. N° 11405-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.
DEMANDANTE: IGNACIANA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.377.629; con domicilio procesal en el municipio Bocono estado Trujillo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIA ROSARIO BASTIDAS AZUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el IPSA bajo los números 23.653 y 49.663.
DEMANDADA: RAMONA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boconó del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En auto de fecha 27 de mayo de 2.010, se admitió y dio curso de Ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 17 de mayo de 2.010, contentivo del juicio que por ACCION POSESORIA, intentara la ciudadana IGNACIANA QUINTERO QUINTERO, en contra de la ciudadana RAMONA BASTIDAS, ambas plenamente identificados en autos. Se formó el expediente y se ordenó la citación de la demandada de autos.
Sostiene la demandante en su libelo por medio de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que desde hace veinte (20) años, su mandante es poseedora de un lote de terreno, ubicado en el sector “VITICHAZ” jurisdicción de la parroquia San José de Tostots, municipio Boconó, del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Pablo Bastidas; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por Gregorio León; ESTE: Con terreno ocupado por Faustino Delgado y Alfonso Quintero, y por OESTE: Con terreno ocupado por Magdalena Bastidas, dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (13.147 mts2).
Que en el mencionado lote de terreno su poderdante ha desarrollado diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembre de maíz, apio, café, cambur, auyama, caña, árboles de aguacate, entre otros, teniendo actualmente cultivos de maíz, matas de cambur, café, caña y aguacate, constituyendo esa su actividad económica principal.
Que en los días 09 y 10 de abril de 2010 la ciudadana RAMONA BASTIDAS, comenzó con obreros a realizar arado en parte del terreno ya identificado, donde su mandante acababa de recoger una cosecha de maíz y procedió a sembrar maíz y caraota, despojando a su representada de parte del terreno mencionado, los linderos del lote despojado son: NORTE: Con terreno ocupado por Pablo Bastidas; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por Gregorio León; ESTE: Con terreno ocupado por Ignaciana Quintero Quintero, y por OESTE: Con terreno ocupado por Magdalena Bastidas, dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2)
Que han sido infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable y en consecuencia ha sido imposible, que la ciudadana RAMONA BASTIDAS cese en sus perturbaciones y restituya a su representada el lote de terreno despojado.
Que por tales razones acude ante esta autoridad a demandar a la ciudadana RAMONA BASTIDAS, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal a restituir la posesión del lote de terreno despojado.
Que conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) los cuales equivalen a CIENTO CINCUENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (153,84 U.T.).
Citada personalmente como fue la demandada, tal como consta a los folios del 25 al 29, del presente expediente, donde se evidencia que la demandada de autos se negó a firmar el recibo de citación, y fue notificada de su citación conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido como fue el lapso para la contestación sin que la demandada procediera a realizar la misma, en la oportunidad correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada promoviera prueba alguna, que debe este tribunal proceder a sentenciar la presente causa como lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la no comparecencia de la demandada produce el mismo efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando ésta nada probare que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad.
En tal sentido resulta oportuno acotar lo señalado por el citado texto legal agrario, el cual establece que sí el demandado no diere contestación a la demanda, se invertirá la carga de la prueba, recayendo sobre éste la carga de probar lo que sirva para enervar la pretensión del actor, pero con las limitaciones, de no haber alegado hecho alguno.
Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar que no ha despojado a la demandante el inmueble que pretenda se le restituya con la presente demanda, que no lo posee, y que de poseerlo lo hace por cuanto la demandante no tiene derecho al mismo, o nunca lo había poseído, correspondiéndole a este Juzgador determinar, si la pretensión esgrimida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente sí en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en este proceso.
Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera este Juzgador, que solo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, si la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia ésta que pasa a determinar el Tribunal, previa las siguientes consideraciones.
Para que resultase inadmisible, la presente ACCIÓN POSESORIA, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos. Ahora bien, la pretensión de la demandante a que se le ampare y restituya la posesión que presuntamente ha sido despojada por la demandada, se encuentra prevista en la Ley, no exigiéndose mayor requisito para su admisión, sino que la demandante haya sido poseedora del bien que pretende se le restituya, y que tal posesión sea de índole agraria, es decir, se haya ejercido con el ánimo de poner en producción agraria el bien objeto de despojo, lo que quedó evidenciado en autos, cuando la demandante, presenta inserta al folio 09, Constancia de Tramitación expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, con fecha 15 de marzo de 2010.
Por tales razones, es que no encontrándose prohibida por la ley la posibilidad de accionar, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.
Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido ut supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, ya que no desvirtuó su obligación de respetar el derecho real de los demandantes, según lo narrado en el presente fallo, y cuyo incumplimiento quedó determinado por el estado de contumacia en que incurrió la demandada.
De manera, que la confesión ficta de la demandada hace procedente en derecho el reclamo de que reconozca y acepte el derecho que les asiste a la demandante de poseer y que se le restituya el inmueble de que ha sido despojada, es decir un lote de terreno, ubicado en el sector “VITICHAZ” jurisdicción de la parroquia San José de Tostos, municipio Boconó, del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Pablo Bastidas; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por Gregorio León; ESTE: Con terreno ocupado por Ignaciana Quintero Quintero, y por OESTE: Con terreno ocupado por Magdalena Bastidas, dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) y forma parte de un lote de mayor extensión, poseído igualmente por la demandante, y cuyos linderos generales son: NORTE: Con terreno ocupado por Pablo Bastidas; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por Gregorio León; ESTE: Con terreno ocupado por Faustino Delgado y Alfonso Quintero, y por OESTE: Con terreno ocupado por Magdalena Bastidas, dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (13.147 mts2). Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA, intentara la ciudadana IGNACIANA QUINTERO QUINTERO en contra de la ciudadana RAMONA BASTIDAS, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana RAMONA BASTIDAS plenamente identificada, restituir a la demandante ciudadana IGNACIANA QUINTERO QUINTERO un lote de terreno, ubicado en el sector “VITICHAZ” jurisdicción de la parroquia San José de Tostos, municipio Boconó, del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Pablo Bastidas; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por Gregorio León; ESTE: Con terreno ocupado por Ignaciana Quintero Quintero, y por OESTE: Con terreno ocupado por Magdalena Bastidas, dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) el cual forma parte de un lote de mayor extensión, poseído igualmente por la demandante, y cuyos linderos generales son: NORTE: Con terreno ocupado por Pablo Bastidas; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por Gregorio León; ESTE: Con terreno ocupado por Faustino Delgado y Alfonso Quintero, y por OESTE: Con terreno ocupado por Magdalena Bastidas, dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (13.147 mts2).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes La…
… Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
AGP/mtgh
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