JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: MARIA LA ASCENCION VALERA DE PEREZ y NEPTALI ANTONIO PEREZ GONZALEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
EXPEDIENTE: 524/2.010.-
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 21 de Junio de 2.010, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: MARIA LA ASCENCION VALERA DE PEREZ y NEPTALI ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.785.932 y V-8.716.258, respectivamente, domiciliados en Mitón Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JESUS BUTRON VERGEL, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 117.481, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Cegarra, hoy Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 13, que anexan al folio 03 del Expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mitón, Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Que desde el 02 de Julio del 2.000, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 29 de Junio de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 02 de Julio de 2.010, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.- En fecha 08 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Julio de 2.010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: MARIA LA ASCENCION VALERA DE PEREZ y NEPTALI ANTONIO PEREZ GONZALEZ, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Cegarra, hoy Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el día 02 de Julio de 2.000, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA LA ASCENCION VALERA DE PEREZ y NEPTALI ANTONIO PEREZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 31 de Diciembre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Cegarra, hoy Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 13, que anexan al folio 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Candelaria, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 26 días del mes de Julio del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.