PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTES: JHOLMAN AUGUSTO MALDONADO PINEDA y MARIA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte Nos. 10.165.425 y CC51699747, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VIERAS y JESUS ALFREDO MENDEZ ABREU, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.032 y 130.784, en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185 – “A”
Visto el Expediente No. 5621, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por lo abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VIERAS y JESUS ALFREDO MENDEZ ABREU, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.032 y 130.784, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JHOLMAN AUGUSTO MALDONADO PINEDA y MARIA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte Nos. 10.165.425 y CC51699747, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
A los folios 01 y 02, cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 09 cursa acta de matrimonio No. 217, celebrada en fecha 14-11-2004, por los ciudadanos JHOLMAN AUGUSTO MALDONADO PINEDA y MARIA MERCEDES MORENO MEDINA, ya identificados, en ese entonces, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que actualmente se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles que reposan en el referido Registro Civil.
Al folio 12, consta auto de fecha 25-03-2010, donde el tribunal procede a darle entrada a la presente demanda quedando admitida la misma y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 16, consta diligencia de fecha 26-04-2010, mediante la cual la alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra recibida por la misma y consignada al presente expediente en fecha 21-04-2010.
Al folio 17 cursa escrito de fecha 07-05-2010, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión instando la presencia de los cónyuges ante este tribunal de la causa para que la manifestación sea personal y ratifique sus dichos.
Al folio 19, consta auto dictado en fecha 14, mediante el cual el tribunal ordenó citar a los cónyuges para que ratifiquen sus dichos tal como lo estableció el Ministerio Público.
Al folio 20, consta diligencia de fecha 26-05-2010, mediante la cual el ciudadano JHOLMAN AUGUSTO MALDONADO, ya identificado en autos, asistido por su apoderado judicial, ratifica personalmente la solicitud de divorcio formulado por su apoderado en su representación.
Al folio 21, consta auto de fecha 03-06-2010, donde el tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, en virtud de la ratificación manifestada por el ciudadano JHOLMAN AUGUSTO MALDONADO.
Al folio 25, cursa boleta de notificación que fue librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público, que fue recibida por la notificada en fecha 29-06-2010 y consignada por la alguacil en fecha 30-06-2010.
Al folio 26 cursa escrito de fecha 12-07-2010, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando que no tiene objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio por al Artículo 185 “A” del Código Civil venezolano vigente.
PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 14 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio, en ese entonces, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio signada con el No. 217. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio Valera del estado Trujillo. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2005, habiendo sufrido su matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde el momento que se separaron de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JHOLMAN AUGUSTO MALDONADO PINEDA y MARIA MERCEDES MORENO MEDINA ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 09 de este expediente, signada con el No. 217, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de noviembre de 2004, en ese entonces, por ante el Registro Civil antes mencionado y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 185 “A” del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien no expuso objeción alguna a la solicitud; se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana. Es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en derecho dicho pedimento y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos JHOLMAN AUGUSTO MALDONADO PINEDA y MARIA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte Nos. 10.165.425 y CC51699747, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 14 de noviembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 217 que corre inserta al folio 09 del presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5621