PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: BEATRIZ JOSEFINA AZUAJE DE FERNANDEZ y RAMON ALBERTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.038.000 y 4.922.904, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por los abogados en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 123.700 y 46.740, en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185 – “A”
Visto el Expediente No. 5685, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA AZUAJE DE FERNANDEZ y RAMON ALBERTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.038.000 y 4.922.904, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por los abogados en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 123.700 y 46.740, en su orden, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
A los folios 01 y 02, cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 04 cursa acta de matrimonio No. 139, celebrada en fecha 15-07-1994, por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA AZUAJE DE FERNANDEZ y RAMON ALBERTO FERNANDEZ, ya identificados, en ese entonces, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, que actualmente se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 07, consta auto de fecha 24-05-2010, donde el tribunal procede a darle entrada a la presente demanda quedando admitida la misma y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 11, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público, que fue recibida por la notificada en fecha 29-06-2010 y consignada por la alguacil en fecha 30-06-2010.
Al folio 12 cursa escrito de fecha 12-07-2010, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando oposición, en virtud de que los solicitantes no cumplen con el tiempo de separación de hecho que establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 15 de julio de 1994, contrajeron matrimonio, en ese entonces, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio signada con el No. 139. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio Valera del estado Trujillo. Que han permanecido separados de hecho desde la fecha 08-12-2008, habiendo sufrido su matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, si que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde la fecha antes mencionada de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA AZUAJE DE FERNANDEZ y RAMON ALBERTO FERNANDEZ, ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 04 de este expediente, signada con el No. 139, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 15 de julio de 1994, en ese entonces, por ante la Prefectura antes mencionada, así como también se observa que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho desde la fecha 08 de diciembre del año 2008, no quedando comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, siendo este un requisito esencial para que surta efecto la resolución del contrato, tal como lo señala el encabezado del artículo 185-A del código Civil, no obstante, Emilio Calvo Vaca comenta: “…Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vinculo está en sus manos, es mas, los cónyuges, de mutuo acuerdo pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, si haberla, con la única condición de que tengan mas de cinco años casados…” Interpretando éste juzgador que se puede apreciar la separación de hecho por el término de cinco años con solo la manifestación realizada por las partes, siempre y cuando tengan mas de cinco años casados, pero en este caso, los cónyuges manifestaron claramente que se encuentran separados de hecho a partir de la fecha 08 de diciembre de 2008, dictaminándose que de tal manifestación realizada se puede evidenciar que los solicitantes no cumplen con tal requisito y lo mas ajustado a derecho es declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente por cuanto existe una clara oposición por parte del Ministerio Público quien actuó con la facultad que le impone la norma sustantiva, específicamente en la parte in fine del artículo 185-A ibidem. Es por lo que este sentenciador, previa revisión de los recaudos traído a los autos, considera improcedente declarar la resolución pretendida por las partes y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA TERMINADO el procedimiento de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil, formulado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA AZUAJE DE FERNANDEZ y RAMON ALBERTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.038.000 y 4.922.904, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera. En consecuencia, se ordena archivar definitivamente el presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5685