PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Maria Coromoto Romero Pabon. Asistida por el Abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 5351.

PARTE DEMANDADA: Marlon de Jesús Ramírez y Yamilet Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.398.587 y 12.798.630.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02 y sus vueltos respectivos, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 03 al 07 de la presente causa, incoado por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.827.992 asistida en este acto por el Abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5351, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra los ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.398.587 y 12.798.6302, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera en la Urbanización San Rafael, Bloque 3, Apartamento 00-05, Planta Baja del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio 03 cursa inserta copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABON.
A los folios 04 y 05 cursa inserta copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABON y los ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE debidamente notariado.
A los folios 06 y 07 cursa inserta copia del documento de venta suscrito entre la ciudadana HERIA VERA MENDEZ y La ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABON, debidamente notariado.
Al folio 08 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 27/05/2010.

Al folio 09, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 01-06-2010, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes MARIA COROMOTO ROMERO PABON contra MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE.
Al folio 10, cursa inserto recibo de citación de la ciudadana YAMILET ANDRADE, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 21/06/2010.
Al folio 11, cursa inserto recibo de citación del ciudadano MARLON DE JESUS RAMIREZ, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 21/06/2010.
Al folio 12 y Vto., cursa inserto constante de un folio útil contestación de la demanda suscrita por los ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE, consignada en fecha 23/06/2010.
Al folio 13, cursa inserto auto dictado en fecha 16/07/2010, mediante el cual libra se ordena librar por secretaria los días de despacho transcurridos en este tribunal, conforme al artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 1° eiusdem.-
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora adujo en su escrito lo siguiente:

I

OBJETO DE LA ACCION

El presente escrito contiene libelo de demanda que se hace formalmente ante este digno Tribunal presentado por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.827.992, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5351 domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra los ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.398.587 y 12.798.630, domiciliados en la ciudad de Valera en la Urbanización San Rafael, Bloque 3, Apartamento 00-05, Planta Baja del Estado Trujillo, quien actualmente son arrendadores de un inmueble consistente de una vivienda ubicada en la Urbanización San Rafael, Bloque 3, Apartamento 00-05, Planta Baja de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.



LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que con fecha 1° de Junio del 2004 procedí a dar en calidad de arrendamiento según contrato celebrado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo el cual quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 57 del Libro de Autenticaciones llevados ante ese despacho y que acompaño constante de dos (2) folios, con los Ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Valera en la Urbanización San Rafael, bloque 3, apartamento 00-05, planta baja, y titulare de la Cédula de Identidad N°-V- 10.398.587 y V- 12.798.630 respectivamente, contrato este de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente ocupan los ya identificados arrendatarios, devengando un canon de arrendamiento de Bolívares Doscientos(Bs. 200,00) Mensual, y cuyo contrato de arrendamiento según la cláusula segunda de dicho contrato tiene una duración de un (1) año no prorrogable, siendo este un contrato por tiempo determinado, los referidos y ya identificados arrendatarios no obstante de estar advertidos de que la duración del contrato era no prorrogable, en diversas oportunidades les he sugerido personalmente que me hagan entrega del inmueble totalmente desocupado ya que lo necesito para ocuparlo por carecer de vivienda, no obstante de ello, los arrendatarios han hecho caso omiso, y ni siquiera han solicitado prorroga y se han negado a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.
II
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
El Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con rango constitucional determina que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres etc., se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y el procedimiento será breve previsto en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
Fundamento esta demanda en el incumplimiento por parte de los arrendatarios en que vencido la fecha en que fue dada en calidad de arrendamiento el inmueble que ocupan estos se han negado a firmar un nuevo contrato o a solicitar la prorroga del mismo.
El Artículo 40 del referido Decreto Ley sobre Arrendamiento y Alquileres cita “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”. Señala el Articulo 1.579 del Código Civil de que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las



partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado, que esta se obliga a pagar aquella”. Artículo 1159 esjudem expresa: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Doctrinariamente establece el Doctor Eloy Maduro Luyando en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, página 108, lo siguiente: cito “En materia de obligaciones contractuales de una manera peculiar recae sobre el deudor una presunción de incumplimiento, por lo tanto, al acreedor no le corresponde demostrar incumplimiento ni culpa alguna pues el legislador presume en ambos extremos en forma relativa o juristamtun que sobre el deudor pesa la necesidad de demostrar que no hubo incumplimiento”. Es por ello Ciudadano Juez y atendiendo al orden público que tienen las Normas Administrativas y Jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres así como los Principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el Artículo 12 deI Código de Procedimiento Civil que expresa entre otras cosas “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hechos no alegados ni probados”. Por lo tanto siendo este un contrato bilateral a tiempo determinado sin que la parte arrendataria en ningún momento, tiempo o lugar halla solicitado la prorroga del mismo muy por el contrario ha sido con criterio negativo renuente a los pedimentos míos de solicitar que me entreguen el inmueble porque el contrato esta vencido y éstos se han mostrado negativos, poco amistosos y muy por el contrario se han dado a la tarea de evadir y asumir una actitud poco armoniosa y ello me ha traído a mí contratiempos en la búsqueda de una solución menos perjudicial; si bien es cierto que los arrendatarios han venido pagando un canon de arrendamiento que ellos mismos han sugerido aumentar en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs) Mensuales, menos cierto es que hallan dado cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento.
III
DEL PETITO
Por las razones antes expuestas es que procedo a demandar como formalmente demando por resolución de contrato de arrendamiento a los Ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE, ya anteriormente identificados, en el sentido de que me hagan entrega inmediata del inmueble que ocupan libre de personas y cosas y en el sentido de que no estoy dispuesta a continuar y proseguir con el contrato de arrendamiento suscrito en las condiciones forma y manera en que estos Ciudadanos a incumplido con sus obligaciones ya que al lado de ello necesito el inmueble ante la urgente necesidad de tener que ocuparlo por carecer


de una vivienda distinta a esta y del cual ante la carestía de la misma me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante este Tribunal de solicitar como al efecto lo demando la Resolución del presente Contrato de Arrendamiento. Pido y solicito al Tribunal que las partes demandadas sean condenadas y obligadas por este Tribunal a la entrega de dicho inmueble totalmente desocupado sean obligadas de igual manera al pago de las costas y costos, como honorarios de Abogado en la presente causa, se sustancie y se decida la admisión de esta demanda y sea declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- Es Justicia en la fecha y lugar de su presentación.
PRIMERO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 10.398.587 y 12.798.630 debidamente, asistidos por el Abogado HERIK MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.027, mediante escrito presentado en fecha 23/06/2010, cursante a los folios 12 y vto., respectivo, realizaron la contestación de la demanda, en donde exponen lo siguiente:
CAPITULO I
CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechazaron, negaron y contradijeron que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido ya que ha sido renovado anualmente de una forma verbal, si bien es cierto que el primer contrato se realizo por un año sin prorroga, también es cierto que terminado dicho contrato realizamos automáticamente uno de tipo verbal cumpliendo siempre con lo establecido por la leyes Venezolanas el cual se ha mantenido vigente hasta la fecha por lo que se convierte en un contrato a tiempo indeterminado y sin que la arrendadora se opusiera a ello, es menester señalar que la arrendadora estuvo de acuerdo en realizar este tipo de contrato ya que se le hacia difícil acudir a la respectiva notaria para renovar los contratos, en primer lugar por su ocupación laboral y en segundo lugar por vivir fuera de la ciudad de Valera, por lo que hasta los momentos no se había presentado ningún inconveniente. –
Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que hayan impuesto el monto del canon de arrendamiento actual, ya que el mismo fue interpuesto por la arrendadora sin que ellos hicieren oposición alguna, aquí es importante resaltar que el canon de arrendamiento no son QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como dice la demanda si no la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), también queremos destacar que en ningún momento



hemos dejado de cancelar el canon de arrendamiento, ni hemos tenido atraso alguno en las
fechas de sus pagos, por lo contrario la ciudadana arrendadora se ha negado a entregarnos los correspondientes recibo, hecho este que se demostrara en la oportunidad legal correspondiente.
De la misma forma aclararon al señor juez que en ningún momento pretendemos causarle ningún inconveniente a la arrendadora, solo pedimos se nos otorgue un tiempo prudencial como inquilinos de dicho inmueble hasta tanto encontramos donde vivir.-
Contestada como se encuentra en todos sus términos la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABON, solicitamos que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos a que hubiere lugar. -
Es justicia que espero en la ciudad de Valera a los veinticuatro (23) días del mes de junio del 2010.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso para promover pruebas, la parte demandante ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.827.992, domicilia en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, no promovió prueba alguna para hacer valer sus dichos, sin embargo consigno recaudos junto al escrito libelar, cursantes a los folios del 05 al 07 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte actora, (folio 01). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consignó junto al escrito libelar copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Coromoto Romero Pabon y los ciudadanos Marlon de Jesús Ramírez y Yamilet Andrade, debidamente notariado, (folios del 04 al 05).- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consignó junto al escrito libelar copia debidamente notariada del documento de venta suscrito entre la ciudadana Heria Vera Méndez y la ciudadana Maria Coromoto Romero Pabón, (folios del 06 al 07).- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso legal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoado por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.827.992 asistida en este acto por el Abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5351, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra los ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.398.587 y 12.798.6302, domiciliados en la ciudad de Valera en la Urbanización San Rafael, Bloque 3, Apartamento 00-05, Planta Baja del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Seguidamente se observa que las partes demandadas fueron citadas, según se evidencia en recibos de citación consignados por la alguacil de este Tribunal, en fecha 21/06/2010 cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa, dando contestación a la presente demanda según escrito presentado en fecha 23/06/2010 cursante al folio 12 y vto., del presente expediente, alegando entre otras cosas que: “…Rechazan, niegan y contradicen que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido ya que ha sido renovado de una forma verbal, si bien es cierto que el primer contrato se realizo por un año sin prorroga, también es cierto que terminado

dicho contrato realizaron automáticamente uno de tipo verbal cumpliendo siempre con lo establecido por las leyes venezolanas el cual se ha mantenido vigente hasta la fecha por lo que se convierte en un contrato a tiempo indeterminado y sin que la arrendadora se opusiere a ello, es menester señalar que la arrendadora estuvo de acuerdo en realizar este tipo de contrato ya que se le hacia difícil acudir a la respectiva notaria para renovar los contratos, en primer lugar por su ocupación laboral y en segundo lugar por vivir fuera de la ciudad de Valera, por lo que hasta los momentos no se había presentado ningún inconveniente…”.- Considera menester este juzgador que en el presente caso cabe hacer mención lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, relativo a la acción resolutoria, la cual es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos para que proceda la misma: 1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En este aspecto ciertamente manifiesta el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, que el primer contrato se realizo por un año sin prorroga, y que también es cierto que terminado dicho contrato realizaron automáticamente uno de tipo verbal cumpliendo siempre con lo establecido por las leyes venezolanas, por lo que ambas partes se encuentran contestes en afirmar sus dichos, por lo que resulta procedente en este aspecto la resolución propuesta. Y así se decide. 2° Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. En este sentido, no existe ningún elemento culposo que permite inferir el cumplimiento de dicho requisito, si bien es cierto el actor presume un incumplimiento de entrega del inmueble también se ausenta en el presente caso la solicitud del actor a la entrega por lo que se considera que en este aspecto no existe incumplimiento culposo y así se decide. 3° Es necesario que la parte intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este aspecto, se evidencia de autos, que la parte actora si cumplió con hacer gozar a los arrendadores del inmueble objeto en la presente causa. Y así se decide. 4° Es necesario que el Juez declare la resolución. En este sentido, se acordara de la procedencia o no de la acción resolutoria en este dispositivo. Y así se decide. Observa quien aquí decide, que claramente se evidencia que la parte demandante no demostró en ningún momento el incumplimiento de la obligación contraída por parte de los demandados de autos, considerando menester este juzgador adminicular lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala: “…En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”., demostrándose en este sentido que se considera la inexistencia de un elemento culposo o de convicción suficiente que permita inferir la procedencia de la pretensión incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABÓN, y así se declarara en el dispositivo de este


fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO PABON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.827.992 asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5351 domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra los ciudadanos MARLON DE JESUS RAMIREZ y YAMILET ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.398.587 y 12.798.6302, quien actualmente son arrendadores de un inmueble consistente de una vivienda ubicada en la Urbanización San Rafael, Bloque 3, Apartamento 00-05, Planta Baja de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, representados por el Abogado en Ejercicio HERIK MEDINA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.027, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado bajo el N° 00-05, ubicado en la Urbanización San Rafael, Bloque 3, N° 00-005, Planta Baja de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.- En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se declara Sin Lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos María Coromoto Romero Pabón, Marlon de Jesús Ramírez y Yamilet Andrade, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Díez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria La Secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/lm.
Exp.Civil N° 5699