PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTES: GUILLERMO LEON CAICEDO CALDERON y MARIA ANGELA GONZALEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.443.826 y 4.662.803, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.861.

MOTIVO: Divorcio 185 – “A”

Visto el Expediente No. 5602, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por los ciudadanos GUILLERMO LEON CAICEDO CALDERON y MARIA ANGELA GONZALEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.443.826 y 4.662.803, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.861, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
A los folios 01 y 02, cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 04 cursa acta de matrimonio No. 209, celebrada en fecha 04-10-2001, por los ciudadanos GUILLERMO LEON CAICEDO CALDERON y MARIA ANGELA GONZALEZ VALERO, ya identificados, que se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 06, consta auto de fecha 17-03-2010, donde el tribunal procede a darle entrada a la presente demanda quedando admitida la misma y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 12, cursa boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la referida Fiscal en fecha 03-06-2010 la cual fue consignada en el expediente en fecha 14/06/2010.
Al folio 13 cursa escrito de fecha 14-06-2010, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando que no tiene objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio por al Artículo 185 “A” del Código Civil venezolano vigente.

PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 04 de octubre de 2001, contrajeron matrimonio, en ese entonces, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio signada con el No. 209. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio Valera del estado Trujillo. Que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, habiendo sufrido su matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, si que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde la fecha antes mencionada de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.

SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GUILLERMO LEON CAICEDO CALDERON y MARIA ANGELA GONZALEZ VALERO, ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 04 de este expediente, signada con el No. 209, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 04 de octubre de 2001, en ese entonces, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 185 “A” del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien no expuso objeción alguna a la solicitud; se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana. Es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en derecho dicho pedimento y ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos GUILLERMO LEON CAICEDO CALDERON y MARIA ANGELA GONZALEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.443.826 y 4.662.803, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 04 de octubre de 2001, en ese entonces, por ante la Prefectura antes mencionada y que actualmente reposa en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 209 que corre inserta al folio 04 del presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la hora 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5602