PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA,, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRÜJILLO
Valera, 20 de Julio de 2010
200°y151°
Revisada de oficio la presente causa de Divorcio incoado por los ciudadanos
MARIELA DEL CARMEN SANTOS y RICARDO JOSE MARRRJ9- SAN-TANA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las ceds cite identid numeros, V11 318 271 y V-5 526 166, domiciliados en la primera, en La Urbaniz&ion Fray Ignacio Alvarez, Calle la Misión, casa No 41-37, Parroquia Escuque Municipio Escuque del Estado Trujillo y el segundo domiciliado en la Avenida 13, entre Calles 8 y 9, Casa No 49, Municipio Valera del Estado Trujillo, y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano: WUILMEN JOSE MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V-7.475.694, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 74.309, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Marzo de 2010, se procedió a la admisión de la presente causa, la cual se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión por este tribunal de la demanda, según consta al folio siete (07), las partes solicitantes ciudadanos, MARIELA DEL CARMEN SANTOS y RICARDO JOSE MARRERO SANTANA, no realizaron actuación alguna dando impulso procesal para llevar a efecto la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, transcurriendo así mas de un (1) mes, lapso que excede al establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, la cual puede ser declarada de oficio por este tribunal.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a los interesados, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en el articulo 233 eiusdem y una vez que conste en autos haberse notificado a la misma, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien pueda considerar los mismos. Se acuerda entregar la boleta de notificación a la alguacil, para su practica respectiva. -
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog Johana C. Briceño de Núñez
E3VconIjuan
Ex N 5593