PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: ILVA DEL CARMEN OLIVAR DE MILLAN y JOSE RAMON MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.324.406 y 3.453.537, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 111.993.
MOTIVO: Divorcio 185 – “A”

Visto el Expediente No. 5653, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por los ciudadanos ILVA DEL CARMEN OLIVAR DE MILLAN y JOSE RAMON MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.324.406 y 3.453.537, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 111.993, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
Al folio 01, cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 02, cursa acta de matrimonio No.236, celebrada en fecha 19-10-1974 por los ciudadanos ILVA DEL CARMEN OLIVAR DE MILLAN y JOSE RAMON MILLAN ROJAS, ya identificados, en ese entonces, ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo y que actualmente se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 09 consta auto de fecha 21-04-2010, donde el tribunal procede a darle entrada y admitir la solicitud de Divorcio, ordenando la notificación del Ministerio Público.
Al folio 11 cursa diligencia de fecha 17-05-2010, mediante la cual la alguacil informa sobre su gestión respecto a la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, consignando el referido oficio debidamente firmado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 04-05-2010 y que riela al folio 12.

PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 19 de octubre de 1974, contrajeron matrimonio, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio signada con el No. 236. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Valera. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1994, habiendo sufrido su matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde la fecha antes mencionada de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ILVA DEL CARMEN OLIVAR DE MILLAN y JOSE RAMON MILLAN ROJAS, ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 02 de este expediente, signada con el No. 236, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 19 de octubre de 1974, en ese entonces, por ante la Prefectura antes mencionada y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 185 “A” del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien no expuso tener objeción alguna a la solicitud; se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana. Es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en derecho dicho pedimento y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos ILVA DEL CARMEN OLIVAR DE MILLAN y JOSE RAMON MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.324.406 y 3.453.537, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 21 de diciembre de 2002, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo, y que actualmente reposa en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 236 que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5653