REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 21 de Julio de 2010
200° y 151°

Revisada de oficio la presente solicitud de Separación de uerpos incoado por los ciudadanos, EDIXON JOSÉ CORONADO PEÑA y LEiDADEL CARMEN ROJAS RAMíREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números, V-18.348.136 y 15.583.577, domiciliados, en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos por la abogada MARIA GLADYS VALERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 77.635, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, este tribunal observa:
PRIMERO: Se dio por recibida la demanda en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 02 de Noviembre de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, se pronuncio con respecto a la admisión o no de la presente demanda, una vez la parte interesada cumpliera con lo establecido en el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el lapso mensual y por ende debe declararse de oficio tal perención.
TERCERO: Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio, por cuanto no se encuentra en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267, ordinal 1° ejusdem.
CUARTO: Tal como se desprende del auto de fecha 04/11/2009, correspondiente a la entrada de la causa; este Tribunal acogiendo la doctrina del Procesalista Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil, Sentencia, Sala de Casación Civil, 05 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. Vs. Compra-Venta Inmobiliaria, S.A. (Coveinsa). Exp. No 90- 0574. Que señala: “la presencia del libelo de la demanda, se genera la “instancia”.., y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención (...). De esa manera se abandonan las doctrinas sentadas en decisiones de este Alto Tribunal en fecha 03/12/1932 y 21/03/1962, las cuales establecían oportunidades distintas a las aquí declaradas, para que comenzara a correr el lapso de Perención. Es por lo que a partir de esta fecha comienza a computarse el lapso para los efectos de operar la Perención”. Es por lo que en atención a lo ha dejado sentado dicha jurisprudencia, acoge este Tribunal tal decisión y observa que el lapso para que opere la Perención de la Instancia corresponde al auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, y así se decide.- Se acuerda entregar la boleta de notificación a la alguacil, para su practica respectiva.
El Juez,
Abg. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
REBV/jcbdn/olida
Exp. N° 5475