PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 21 de Julio de 2010
200° y 151°

Se inicia el preserte juicio por DESLINDE mediante expediente recibido del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por inhibición planteada por ese tribunal fecha 16 de Noviembre de 2009 y recibido por este Despacho el día 02 de Diciembre de 2OO9 mediante la cual se observa la acción dirigida por el ciudadano ABRAHAN JESUS LEON ERÑANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.68, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 16.867, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER SALVADOR VENEGAS, titular de la cédula de identidad No. 5.506.258 contra los ciudadanos SANDRA GARCIA RUIZ, JHOEL DE J. MENDOZA y SALOMON BECERRA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.626.843, 14.929.498 y 4.3906.578 respectivamente y domiciliados en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector La Floresta, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se le dio curso a la demanda y para su admisión se ordenó a la parte demandante indicara la cuantía en Unidades Tributarias, acogiendo este tribunal la Resolución 2009 -006, de fecha 18 de Marzo de 2009, Sala Plena del T.S.J, publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Este tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[...] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perencíón y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 deI Código de Procedimiento Civil [...]“.
De conformidad con el ordinal 1° deI artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]“.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal. Provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento a esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendetciindef4nida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 02 de Diciembre de 2009, fecha en que se ordenó darle curso a la demanda y donde se ordenó a la parte demandante indicar la cuantía en unidades tributaria, han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la parte actora para impulsar la citación del demandado. Ahora bien, por lo que no habiendo posterior a dicho auto actuación alguna de la parte demandante es necesario traer a colación la sentencia SCCC, 05 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A Vs. Compra.-Venta Inmobiliaria, S.A (COVEINSA). Exp No. 90-0574, que señala “... con la sola presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia”.., y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención (...). De esta manera se abandonan las doctrinas sentadas en decisiones de este Alto Tribunal en fechas 03/12-1932 y 21/03/1.9672, las cuales establecían oportunidades procesales distintas a las aquí declaradas para que comenzara a correr el lapso de perención...”, por lo que para esa fecha ya habían transcurrido mas de treinta (30) días a los que hace referencia el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, tiempo por demás suficiente para dar el impulso procesal necesario en el juicio y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad contados a partir de la admisión de la demanda y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la entrada o curso de ley de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 deI Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 deI Código Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la ciudad de Valera, a los veintiún (21) día del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).- 200° Años de la Independencia y 151 años de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Jcbdn/leal
Exp. 5508