PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 21 de Julio de 2.010
200° y 151°
Revisado de oficio como ha sido la presente causa signada coLN° 5545 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo del juicio incoado por los ciuda ZAIRA COROMOTO CACERES TORREZ y GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.258.262 y 12.045.162 asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA VETENCOURT BENSAYA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.735 domiciliado en Valera, Estado Trujillo, este Tribunal observa.:
PRIMERO: Se dio inicio al presente mediante libelo de demanda (folio 01) y recaudos (folios 02 al 07), auto de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD folio 08), la cual fue admitida según auto de fecha de fecha 28-01-2010 (folio 09).
SEGUNDO: Según lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable; por consiguiente observando que desde la fecha de admisión antes señalada hasta el día de hoy, la parte actora no ha consignado las expensas necesarias, ni ha realizado impulso procesal alguno para lograr la notificación del Ministerio Publico citacion de la parte demandada, transcurriendo así más de un (1) mes, lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y por ende debe declararse de oficio.
TERCERO: Por consiguiente, vistos los principios de las leyes adjetivas y sustantivas Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 267, ordinal 1° eiusdem, por cuanto no se encuentra en estado de sentencia, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordena:
CUARTO. Por cuanto se observa en el escrito libelar no señalaron el domicilio procesal es por lo que se observa obrar conforme a la sentencia de la sala constitucional, “El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el Juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordeno la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado articulo 174 del Código de 4
Procedimiento Civil. Por ello se ordeno librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los Art.174 y 233 eiusdem.
A) Librar boleta de notificación a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma, y una vez que conste en autos dicha actuación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien considere. -
B) Déjese copia certificada del presente auto el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Joahana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcbdn/Daisy
Exp.Civil N° 5545