PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, representada por los ciudadanos DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 145.031 y 117.475.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PEÑA RIVERO, representado por la abogada ROSARIO ELENA MORENO, inscrita en el I.P.S.a bajo el N° 18.948.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01, 02 y 03 sus respectivos vueltos, incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 55.349.331 representada por los ciudadanos DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, titulares de las cédulas de identidad Números 4.960.994 y 15.752.827 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 145.031 y 117.475 contra el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.910.314, por DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de san Genaro, Barrio Unión, Calle Principal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, Quedando sintetizada la causa de la siguiente manera:
Del folio 01 al 03 riela libelo de la demanda.
Al folio 04 riela fotocopia de la cédula de identidad de la demandante.
A los folios 05 y 06 riela fotocopia de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda marcada con la letra “A”.
Al folio 07 riela marcado con la letra “B”, estado de cuenta por NIC, emanado de la Empresa CADAFE.
Al folio 08 riela hoja de trámite de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo marcado con el N° 2010-3402, quedando asignada a este tribunal la causa.
Al folio 09 riela auto de admisión de la demanda de fecha 19 de Febrero de 2010.
Al folio 10 riela copia de Poder apud acta que confirió la demandante MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO a los ciudadanos DUGLAS JOSE CARRILLO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN.
Al folio 11 riela diligencia donde el ciudadano LUIS MUJICA, coapoderado apud acta consigna los emolumentos para la citación del demandado.
Al folio 12 riela diligencia donde el tribunal ordena la citación de la parte demandante, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 cursa diligencia de la alguacil donde informa que al citar al demandado JULIO CESAR PEÑA, este se negó a firmar.
Del folio 14 al folio 19 riela recaudos de citación de la parte demandada que fueron consignados por la alguacila.
Al folio 20 riela auto mediante la cual se ordena la notificación al demandado de autos sobre la gestión de la alguacila.

Al folio 21 riela copia de boleta de notificación del ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO.
Al folio 22 riela diligencia suscrita por la secretaria del tribunal donde da cumplimiento a la notificación e la parte demandada JULIO CESAR PEÑA RIVERO.
Al folio 23 riela diligencia donde compareció el demandado de autos y manifestó carecer de recursos económicos para pagara abogados.
Al folio 24 riela auto donde el tribunal designa como abogado asistente del demandado a la abogada ROSARIO MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.948
Al folio 25 riela boleta de notificación firmada por la abogada ROSARIO MORENO, en fecha 08 de abril de 2010.
Al folio 26 riela diligencia donde la abogada ROSARIO MORENO jura cumplir con el cargo para el cual fue designada.
A los folios 27 al 28 cursa en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda.
Del folio 29 al 33 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 34 riela diligencia donde el coapoderado Luis Mújica Terán, consigna copia fotostática simple a los fines de que se acompañe junto a oficio a la Oficina de CORPOELEC, como prueba de informe.
Al folio 35 riela auto de admisión de pruebas de la parte demandante
A los folios 36 y 37 rielan oficios dirigidos al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y a la Gerencia Zona Empresa CADAFE, Filial de Corporación Eléctrica Nacional del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 38 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 39 riela poder conferido por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA a la abogada ROSARIO E. MORENO B.
Del folio 40 al folio 57 riela copia certificada del Expediente No. 275, marcado con la letra “A”, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 58 riela auto de admisión de las pruebas que presentó la parte demandada.
Al folio 59 y 60 riela escrito formulado por la parte demandada, donde impugna la consignación inquilinaria del Expediente No. 275.
Al folio 61 y 62 riela declaraciones de los testigos JOSE AMERICO HERNANDEZ ALDANA y YARLINDA DELGADO DELGADO.
Al folio 63 riela auto donde se ordena solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo sobre la consignación N° 275 y a su vez oficiar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, sobre el consumo eléctrico de la toma n° 3163636.
Al folio 64 riela copia del oficio N° 435 y a su vuelto oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y a la Empresa CADAFE.
Al folio 65 riela escrito de pruebas que presentó la parte demandante.
Al folio 66 al 70 riela copias simples de Doctrina que señaló la parte demandante junto al escrito de pruebas.
Del folio 71 al folio 74 riela documento original del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda invocado por la parte demandante.
Al folio 75 riela respuesta de CADAFE sobre el estado de cuenta por NIC 3236243.
Al folio 76 riela diligencia suscrita por el ciudadano DUGLAS CARRILLO, donde impugna el poder apud acta que le fuere conferido a la abogada ROSARIO MORENO.

Al folio 77 riela auto donde se admite las nuevas pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 78 riela acto donde se declara desierta la declaración del ciudadano ORLANDO VALERO.
A los folio 79 y 80 riela declaración de los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN HERNANDEZ DE GONZALEZ y BENEDICTA GRATEROL DE RIVEROS.
AL folio 81 riela diligencia suscita por el ciudadano demandado donde solicita el diferimiento del testigo ORLANDO VALERO.
Al folio 82 riela poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogada ROSARIO MORENO.
Al folio 83 riela oficio dirgido del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, donde acusa recibo del oficio 2010-401 de fecha 21 de abril de 2010 remitido por este tribunal.
Al folio 84 riela acto donde se declara desierto la declaración del testigo JAVIER DE JESUS BRICEÑO.
Al folio 85 riela acta de declaración del testigo ORLANDO JOSE VALERO BRICEÑO.
Al folio 86 riela acto de declaración desierta del ciudadano JAVIER DE JESUS BRICEÑO.
A los folio 87 al 89 riela respuesta por parte de CORPOELEC sobre el oficio N° 2010-402, de fecha 21 de abril de 2010.
Del folio 90 al 95 riela en seis (06) folios útiles escrito de informes presentado por el ciudadano DUGLAS CARRILLO HIDALGO.
Al folio 96 riela diligencia suscrita por la ciudadana ROSARIO MORENO, apoderada de la parte demandada, mediante la cual ratifica los oficios 2010–435 y 2020-436 dirigidos CADAFE filial Corporación Eléctrica Nacional.
Al folio 97 riela auto mediante la cual se acuerda la ratificación de los oficios que fueren solicitados por la parte demandada.
Al folio 98 riela copia del oficio de ratificación dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Al folio 99 riela copia del oficio de ratificación dirigido a la Empresa Gerente de la Zona Empresa CADAFE, Filial de Corporación Eléctrica Nacional del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 100 riela cómputo realizado por este tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010.
Al folio 101 riela escrito mediante la cual la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 102 riela auto mediante la cual el tribunal informa a las partes sobre la necesidad de las pruebas solicitadas para dictar sentencia.
Al folio 103 riela oficio recibido del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, marcado con el N° 548, de fecha 19 de mayo de 2010.
Al folio 104 y 105 riela diligencia donde el apoderado del demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 106 al 108 riela respuesta por parte de CORPOELEC sobre el oficio N° 2010-402, de fecha 21 de abril de 2010.
Al folio 109 riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante donde solicita se dicte sentencia en la causa.
A los folios 110 y 111, cursan oficios Nros.2010-436 y 511, de fecha 27 de abril y 10 de mayo de 2010, y consignados por el alguacil en fecha 14/06/2010.-



SEGUNDO:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Respecto al escrito libelar la parte demandante adujo lo siguiente:
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01, 02 y 03 de este expediente, presentado por la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.349.331, domiciliada en la ciudad de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, actuando en este acto en mi propio nombre, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.960.994, y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.752.827, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 145.031 y 117.475, respectivamente; ante usted ocurrimos muy respetuosamente para exponer:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda tiene por objeto obtener el desalojo judicial del ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-10.910.314, domiciliado en casa s/n, de color verde, ubicada en la Avenida principal de San Genaro, Sector Barrio Unión, calle principal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, o a ello sea condenado, en desalojar un inmueble que me pertenece y que el demandado ocupa en calidad de arrendatario.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, soy propietaria de un inmueble, consistente de una casa para habitación, ubicada en la calle principal del Barrio Unión, Avenida Principal del Sector San Genaro, de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera; POR EL FRENTE: en una extensión de treinta y seis (36Mts) metros, con terrenos del difunto Porfirio Boscan; POR EL LADO DE ARRIBA: en una extensión de quince (15Mts) metros, con terrenos de Adalberto Cruz; POR EL LADO DERECHO: en una extensión de veintisiete (27Mts) metros, con terrenos de Liboria Andara viuda de Hernández y con la carretera pública; y POR EL FONDO: en una extensión de quince (15Mts) metros, con terrenos que son de la sucesión González, según documento autenticado por la Notaria Publica de Valera Estado Trujillo, inserto bajo el N° 40, Tomo 18 de los libros de autenticaciones. (se anexa en copia simple, marcado “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil).- Es el caso que en fecha 03 de Marzo de 2.004, le arrendé el inmueble antes descrito, al ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, debidamente identificado, con la modalidad de un contrato verbal, comenzando a pagar la cantidad de ochenta (Bs.80) bolívares, por concepto de canon de arrendamiento, el cual fue aumentándose paulatinamente, al transcurrir la relación arrendaticia, hasta llegar al monto del canon actual, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250), es de hacer mención, que durante la relación arrendaticia, devenida del contrato verbal, el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venia cumpliendo cabalmente con las obligaciones de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido, pero es el caso que desde el mes de Septiembre no ha pagado los cánones de arrendamiento, por lo cual adeuda el canon de los meses de, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250), cada uno, resultando la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250). He realizado innumerables diligencias para que el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, me pague los cánones de arrendamientos que me adeuda, lo cual ha sido infructuoso y por tal motivo le solicite que diéramos por terminada la relación arrendaticia y que de una manera voluntaria y amistosa, me hiciera entrega del inmueble que ocupa, propuesta esta que no acepto y rotundamente, me manifestó que acudiera donde fuese, que el no se iba a ir


del inmueble. Es por lo que acudo a este tribunal a proceder a demandar por desalojo al ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, por dejar de pagar cinco (5) meses del canon de arrendamiento. En virtud que un arrendatario diligente y previsivo debe dar cumplimiento a la obligación principal que tiene pautada en el contrato verbal de arrendamiento; como así lo señalada el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, como lo es la de pagar la pensión de arrendamiento en el término convenido y lo cual demostrare en el lapso probatorio. Aunado a los hechos narrados, se genera un indicio de presunción de incumplimiento en sus obligaciones; como es el caso que el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, no paga los recibos de energía eléctrica, desde hace varios meses, montando la deuda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.249,50), mas el impuesto de aseo municipal, que asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10,50), como se observa del estado de cuenta emitido por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico del Estado Trujillo (se anexa marcado “B”).
DEL DERECHO
El Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El articulo 1.592 Ejusdem señala que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1 Omissis
2 Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En virtud de los fundamentos de derecho antes expresados, es que demando al ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, por la acción de desalojo de inmueble.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar, como formalmente lo hago al ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-10.910.314, domiciliado en casa s/n, de color verde, ubicada en la Avenida principal de San Genaro, Sector Barrio Unión, calle principal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, para que convenga a desalojarme el inmueble de mi propiedad, libre de personas, bienes y cosas, o así sea condenado por el Tribunal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento civil, demando subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250), cada uno, los cuales suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250) y los que trascurran hasta la entrega definitiva del inmueble, mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.249,50), por concepto de la deuda que tiene por no pagar el servicio de energía eléctrica, a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, mas el impuesto de aseo municipal, que asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50,50); mas la condenatoria en costas.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300), lo cual representa SESENTA (60) unidades tributarias, en virtud de la conversión a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (55), la unidad Tributaria.

DE LA MEDIDA
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete sobre el inmueble de mi propiedad y objeto de la presente demanda de desalojo. Igualmente solicito se decrete medida de EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, debidamente identificado, en virtud que están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1º del artículo 588, ejusdem, hasta cubrir el doble de la cantidad adeudada por los cánones de arrendamiento, mas la cantidad que adeuda por concepto de el servio de energía eléctrica y el impuesto de aseo urbano, lo cual monta la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.020).
DE LA CITACION
A los efectos de practicar la citación del demandado, ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, indicamos la siguiente dirección: casa s/n, de color verde, ubicada en la Avenida principal de San Genaro, Sector Barrio Unión, calle principal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Establecemos como domicilio procesal el Centro Comercial Plaza, piso 9, oficina 901, ubicado en la avenida Bolívar Sector las Acacias, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Por último pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10. 910. 314, con domicilio en la casa sin numero de color verde, ubicada en la avenida principal de San Genaro, sector “Barrio Unión” calle principal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio: ROSARIO E MORENO B, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18 948, estando dentro del lapso para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con el articulo, 883 del Código de Procedimiento Civil, presento la siguiente:
“I”
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
1.- Es cierto ciudadano juez que soy arrendatario del inmueble casa sin numero de color verde, ubicada en la avenida principal de San Genaro, sector “Barrio Unión” calle principal, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo propiedad de la ciudadana: MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO.
2.- Rechazo, y contradigo que le haya arrendado el inmueble casa sin numero de color verde, ubicada en la avenida principal de San Genaro, sector “Barrio Unión” calle principal, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo que habito propiedad de la ciudadana: MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, el día 3 de Marzo de 2004.
3.- Es cierto que soy arrendatario del inmueble casa sin numero de color verde, ubicada en la avenida principal de San Genaro, sector “Barrio Unión” calle principal, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo que habito propiedad de la ciudadana: MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO con la modalidad de contrato verbal.
4.- Rechazo, y contradigo que le haya comenzado a pagar la cantidad de Ochenta (80,00) Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble antes mencionado.
5.- Niego, rechazo, y contradigo, que no le haya cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) cada uno.

6.- Niego, rechazo, y contradigo, que le deba la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.250).
7.- Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, haya realizado diligencias para que le pague los cánones de arrendamiento que supuestamente le adeudo y que le entregara de manera amistosa y voluntaria y que no acepte, manifestándole que acudiera donde fuese.
8.- Rechazo y contradigo que no pago la energía eléctrica, desde hace varios meses y que tengo una deuda por la cantidad de: DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA céntimos (Bs. 249, 50) mas el impuesto municipal que asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (10, 50),
“II”
Lo que si es cierto ciudadano juez, es que comencé un contrato de arrendamiento verbal sobre la casa sin numero de color verde, ubicada en la avenida principal de San Genaro, sector “Barrio Unión” calle principal, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, propiedad de la ciudadana: MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO el día 3 de Mayo de 2003, con un canon de arrendamiento de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), y que siempre he cumplido con mis obligaciones de pago.
Ahora bien ciudadano, todo iba bien hasta el día 3 de febrero de 2010, cuando me traslado a cancelar el mes de Enero de 2010, y la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, se negó a recibirme el canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, (ya que cancelaba por mensualidades vencidas) me manifestó que ella lo que quería era que le desocupara voluntariamente, que de lo contrario me demandaría, razón por la cual recurrí el día 19 de febrero de 2010, ante el tribunal Primero de los municipios Valera, Motatàn, Escuque y San Rafael de Carvajal aperturando el expediente de consignaciones Nº 275, donde he venido depositando los meses de Enero, Febrero y marzo de 2010.
Ciudadano Juez, la demandante, por lo que me informa la abogada que me asiste debió notificarme su deseo de no seguir con el contrato verbal de arrendamiento que tengo con la ciudadana: MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, y otorgarme la prorroga legal de conformidad con el articulo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que me corresponde por el lapso de dos (2) años ya que tengo siete (7) años y me encuentro al día en el pago, de los cánones de arrendamiento tal como lo demostrare en la etapa probatoria.
“IV”
IMPUGNACION DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en su primer aparte, impugno las copias fotostáticas, que la parte Demandante produjo junto con el libelo de la demanda.
1- Impugno las copias simples que aparecen señaladas como anexas al libelo de la demanda, marcado “A”.
2.- Impugno las copias simples que aparecen señaladas como anexas al libelo de la demanda, marcado “B”.
“III”
Por todo lo expuesto es que solicito al juez que en aras de una recta justicia declare SIN LUGAR la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en Valera a la fecha de su presentación.





DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte actora a través de su Apoderado Judicial, abogado LUIS GERARDO MUJICA TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.752.827., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°117.475, Co-apoderado Apud-Acta de la Ciudadana MARÍA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.349.331, domiciliada en la ciudad de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, presentó documentos junto al escrito libelar y promovió pruebas mediante escritos consignados en fechas 20-04-2010 y 27-04-2010, que corren insertos a los folios del 29 al 33 y 65, junto a los recaudos consignados a los folios del 76 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto Ley con Rango Constitucional y el artículo 1.167 del Código Civil, y en los términos siguientes:
Recaudos consignados junto al escrito libelar por la Parte Actora:
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia fotocopia de la cédula de identidad de la demandante, (folio 04). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia fotocopia de documento notariado de propiedad del inmueble objeto de la demanda marcada con la letra “A”, (folios 05 y 06).-
.- Consigno original del estado de cuenta por NIC, emanado de la Empresa CADAFE, (folios 07 y 71 al 75). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, a pesar de ser impugnada por la parte adversaria en el escrito de contestación, ya que dicho documento fue presentado en el escrito libelar en copias simples, observando que la parte actora presentó el original del mencionado documento al momento de promover pruebas, por lo que se estima en su justo valor probatorio, cumpliendo así con la norma adjetiva dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda estado de cuenta por NIC, emanado de la Empresa CADAFE, (folio 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, a pesar de ser impugnada por la parte contraria en el escrito de la contestación de la demanda, por ser consignada en copia simple, se evidencia de autos que la parte demandante, consigno el original junto al escrito de pruebas, por lo que es valorada como plena de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de Promover pruebas, la parte actora lo hace de la siguiente manera:
Primer escrito de pruebas promovido por la parte actora:
TESTIGOS:
Procedo a promover los siguientes testigos Ciudadanos: JOSE AMERICO HERNANDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.323.446, domiciliado en la Calle principal de San Genaro, Barrio Unión del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de 42 años de edad; YARLINDA DEL VALLE DELGADO venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de



la Cedula de Identidad N° V.- 17.596.917, domiciliada en la Calle principal de San Genaro, Barrio Unión del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de 24 años de edad; MARGARITA DEL CARMEN HARNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Oficios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 10.398.491, domiciliada en la Calle principal de San Genaro, Barrio Unión del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de 42 años; y BENEDICTA DEL CARMEN GRATEROL DE RIVEROS, venezolana, mayor de edad, casada, Profesora, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.268.878, domiciliada en la Calle principal de San Genaro, Barrio Unión del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de 65 años de edad, los cuales presentare en la oportunidad, que a bien tenga fijar el Tribunal, para que rindan su correspondiente testimonio.
.- Testimonial del ciudadano JOSÉ AMERICO HERNÁNDEZ ALDANA, (folio 61). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto sus exposiciones no concuerdan con otras pruebas cursante de autos, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido con los artículos 398 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana YARLINDA DEL VALLE DELGADO DELGADO, (folios 62 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja una presunción de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado con los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, (folios 80 vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, arrojando de sus dichos una presunción de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio, valorándose que se realiza de conformidad con lo indicado con los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Testimonial de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN GRATEROL DE RIVEROS, (folios 80 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja una presunción de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinentes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado con los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Promuevo la confesión de la parte demandada, relativa a la aceptación del contrato verbal y de la relación arrendaticia, habida entre su mandante y el demandado, en los puntos 01 y 03, de su escrito de contestación. En este sentido, este juzgador considera que este aspecto no es un hecho controvertido, encontrandose las partes contestes en afirmar sus dichos, por lo que tienen como ciertos ambos aspectos. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
1.- Promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, relativa a solicitar a la Empresa CADAFE, Filial de Corporación Eléctrica Nacional, hoy CORPOELECTRIC, que informe al Tribunal los siguientes hechos, (folios del 88 al 90).-Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.





PRIMERO: Que informe al tribunal el numero de medidor, que se relaciona con el estado de cuenta emitido por la Empresa en fecha 02 de Febrero de 2.010, del cliente N° 3163636, a nombre de RAFAEL RAMON CARDOZO y si el mismo, esta ubicado en la casa sin numero, ubicada en Sector San Genaro, Barrio Unión, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que informe al Tribunal si el cliente N° 3163636, adeudaba para fecha de emisión del Estado de Cuenta, diez (10) recibos de energía eléctrica, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 249,50), mas el impuesto de aseo municipal, que asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10,50). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que informe al tribunal, si la copia simple de fecha 02 de Febrero de 2.010, N.I.C: 3236243, Cliente 3163636 –RAFAEL RAMON CARDOZO, fue emitida por su sistema de impresión, la cual se acompaña en copia simple, adjunto al oficio que remitirá. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pertinencia de la prueba, es demostrar que el estado de cuenta que cursa al folio 7 fue emitido por la Empresa CADAFE, Filial de Corporación Eléctrica Nacional, hoy CORPOELECTRIC y que el demandado se encuentra moroso, en el pago de los servicios de electricidad. Constando en autos el oficio N° 17763-5004-0016, en fecha 30/04/2010, emanado de CORPOELEC, folios 87, 88, 89 y vto. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de informes, relativa a solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que informe al Tribunal los siguientes hechos.-
PRIMERO: Que informe a este Tribunal si por ante ese Tribunal, cursa una consignación inquilinaria, signada con el N° 275, de fecha 19 de febrero de 2.010; Consignatario Ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO; Beneficiario Ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, (folio 104 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que informe a este Tribunal, si consta en autos alguna diligencia que indique, que el Consignatario, ha realizado las gestiones, pertinentes para cumplir con la notificación de la Beneficiaria Ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto se observa del oficio N° 548, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se ordenó

notificar a la parte beneficiaria mediante boleta, por lo que, se le da pleno valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que el Tribunal informe, si consta en autos alguna diligencia, donde el Consignatario, haya facilitado los emolumentos correspondientes, para que el Alguacil de ese Tribunal, practique la notificación o puesto a la orden el vehículo correspondiente, para gestionar la notificación de la Beneficiaria Ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO. En este aspecto este juzgador observa que consta en autos según oficio signado bajo el N° 455, de fecha 26/04/2010, no consigno diligencia por el alguacil, valoración que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Que el Tribunal informe el cómputo de días de despacho, transcurridos en ese Tribunal desde 19 de febrero de 2.010, hasta el día en que contesten los informes, ambas fechas inclusive. Consta en autos la prueba de informes, según oficio N° 455, de fecha 26/04/2010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 84 y vto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto se observa según oficio signado bajo el N° 455, el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, y no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pertinencia de la prueba, es demostrar que el demandado, no cumplió, con las obligaciones establecidas, en el artículo 53 del Decreto, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: casa s/n, de color verde, ubicada en la Avenida Principal de San Genaro, Sector Barrio Unión, calle principal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, inmueble donde habita el demandado y el cual es objeto de la presente demanda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia, que en el inmueble donde se encuentra constituido, se observa en la parte de afuera, un medidor de electricidad y especificar su numero de identificación, o cualquier otra identificación del mismo.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial, esta habitado por el Demandado, Ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO y su grupo familiar.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier hecho que se indique, en la practica de la Inspección Judicial.
Pertinencia de la presente prueba, es primeramente demostrar que el demandado habita la casa objeto de la presente causa; igualmente demostrar que el numero del medidor de electricidad, corresponde, con el estado de cuenta, emitido por la Empresa CADAFE, Filial de Corporación Eléctrica Nacional, hoy CORPOELEC, en fecha 02 de febrero de 2.010 y cursante al folio N° 7, y demostrar la morosidad de pago del servicio eléctrico y presunción del incumplimiento de los servicios elementales y por ende del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010.


Solicito ciudadano Juez, que las presentes pruebas, sean admitidas y sean valoradas en la sentencia definitiva. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la inspección judicial no se materializó, desechándose conforme a lo establecido en los artículos 398 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civi. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo Escrito de Pruebas promovido por la parte Actora:
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO MUJICA TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.752.827., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.475, Co-apoderado Apud-Acta de la Ciudadana MARÍA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.349.331, domiciliada en la ciudad de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; ante usted ocurro muy respetuosamente para promover pruebas, las cuales hago de la manera siguiente:
DOCUMENTALES
1.- Promuevo copias simples del libro del Doctrinario GILBERTO GUERRERO QUINTERO, titulado TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen 1, paginas 139, 206, 207,208, 272, 273, 274, 275,276 y 277. Pertinencia de la prueba, para demostrar, la interpretación del contrato a tiempo determinado y del contrato a tiempo indeterminado y de la aplicabilidad de la prorroga legal, por cuanto el demandado, manifestó en su contestación, que no se le otorgo la prorroga legal, a un contrato verbal. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Promuevo y presento el original del documento de propiedad del inmueble autenticado en fecha 14 de Febrero de 1.992, por ante la Notaria Publica de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 40, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, en virtud que la parte demandada, impugno la copia que se había acompañado con el libelo de la demanda, para que surta sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil.’ Pertinencia de la prueba, es demostrar que mi mandante es la propietaria del inmueble, que tiene arrendado al demandado, mediante un contrato verbal. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fue consignado en copias simples junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Promuevo copia certificada del estado de cuenta de fecha 02 de febrero de 2.010, emitido por la Empresa CADAFE, Filial de Corporación Eléctrica Nacional, hoy CORPOELECTRIC, donde se detalla, la deuda que tiene el cliente Rafael Ramón Cardozo. N° 3163636, N.I.C,3236243, quien es el esposo de la Demandante y corresponde al medidor que se encuentra instalado en el inmueble objeto de la presente demanda y habitado por el demandado Ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, donde se observa una deuda de energía eléctrica de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 249,50), mas el impuesto de aseo municipal, que asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10,50), en virtud que la parte demandada, impugno la copia que se había acompañado con el libelo de la demanda. Pertinencia de la prueba, es demostrar que se genera un indicio de presunción de incumplimiento en sus obligaciones; como es el caso que el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, no paga los recibos de energía eléctrica, desde hace varios meses, lo cual genera una presunción de moroso, en sus obligaciones contractuales de arrendamiento. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10. 910. 314, con domicilio en la casa sin numero de color verde, ubicada en la avenida principal de San Genaro, sector “Barrio Unión” Calle Principal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio: ROSARIO E MORENO B, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18 948, mediante escrito presentado en fecha 22/04/2010, cursa al folio 38 y vuelto, junto con recaudos insertos a los folios 39 al 57 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:
DOCUMENTALES
1.- Promuevo copia certificada del expediente Nº 275, que se refiere a las consignaciones que hice por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Marcado “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, a pesar de ser impugnada por la parte adversaria, en su debida oportunidad correspondientes, impugnación esta que no prospera, por cuanto el demandante no sustancio debidamente tal impugnación, siendo necesario tomar en cuenta lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al tomar en cuenta lo acogido por el eminente autor Patrick J. Baudin L., del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pagina 904, en su Primera Aparte, en sentencia dictada en fecha 03/05/06, por la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, del pág.por lo que se estima como plena en respeto a la jurisprudencia aquí citada y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el expediente Nº 275, que se refiere a las consignaciones por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Para que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo le informe si cursa por ante ese Tribunal dicho expediente Nº 275 de consignaciones, a mi nombre. Para demostrar que se encuentran cancelados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto fue solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal oficie a la Compañía Anónima de Administración y Fomento eléctrico del Estado Trujillo y le informe cuanto es la deuda que existe de energía eléctrica de la toma que surte el inmueble arrendado por la ciudadana: MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO. Constando en autos tales resultas en fecha 07/06/2010, folios 106108, de la presente causa. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, prueba esta que fue promovida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICALES
Promuevo las testificales, para que se sirva fijar su comparecencia de los ciudadanos:
1.- ORLANDO VALERO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula Nº 9.327.094, domiciliado: en la Urbanización “Las Lomas” Edificio 9, de la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo. Testimonial cursante a los folios 78 y 85, de la presente cauda, (folios 79, 86 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, arrojando de sus dichos una presunción de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio, valorándose que se realiza de conformidad con lo indicado con los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- JAVIER DE JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la cedula de identidad Nº 9.179.689, domiciliado: en el sector “San Luis” Los mangos, casa sin número, de de la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo. Para demostrar de que manera cancelaba los cánones de arrendamientos durante los siete años que tengo como arrendatario, hasta el mes de enero de 2010, (folios 87). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo indicado el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de La Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con La Ley de Alquileres, así como los principios de La Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 55.349.331 representada por los ciudadanos DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, titulares de las cédulas de identidad Números 4.960.994 y 15.752.827 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 145.031 y 117.475 contra el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.910.314, por DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de san Genaro, Barrio Unión, Calle Principal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. El Artículo 1264 del Código Civil Venezolano establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” El articulo 1592 Ejusdem señala que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1 Omissis 2 Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En virtud de los fundamentos de derecho antes expresados, es que demando al ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, por la acción de desalojo de inmueble, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada por la alguacil de este tribuna, según diligencia consignada en fecha 08/03/2010, cursante al folio 13 de este expediente, quien se negó a firmar, siendo notificado a través de la Secretaria de este tribunal, tal como se desprende en diligencia de fecha 23/03/2010, cursante al folio 22, compareciendo dicho ciudadano a este tribunal en fecha 25/03/2010, manifestándo que no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado, siendo designada como abogada asistente a la ciudadana ROSARIO MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 18.948, compareciendo en fecha 09/04/2010, cursante al folio 26 de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 16/04/2010, alegando entre otras: “…Es cierto que soy arrendatario del inmueble casa sin numero de color verde, ubicada en la avenida principal de San Genaro, Sector “Barrio Unión”, calle principal, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, propiedad de la ciudadana MARIA COROMOTO


GONZALEZ DE CARDOZO…”.- Se observa que en el presente caso, existe un contrato verbal a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, observa este juzgador que el libelista al momento de introducir la demanda manifestó, que el demandado no había cancelado los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, pero en este aspecto el libelista no cumplió con lo que indican los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, es decir, que no probo la insolvencia del demandado, por lo que aquí ante la duda se debe aplicar el contenido normativo que expresa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica entre otras cosas: “…En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias,…”. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la deuda eléctrica que existe en el inmueble, este juzgador considera menester instar al ciudadano demandado a que cancele la misma, por cuanto no es un hecho grave considerado culposo para que surta efectos un incumplimiento por parte del demandado, tomando en cuenta igualmente que en el presente caso, se verifico ciertamente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y en atencion a lo indicado en la Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 26 de octubre de 1.993, de la Magistrado Provisional Dra. Gladys Centeno Lusinchi, en el juicio de S.A. Inmobiliaria Battaglia (Saimba) contra Humberto Sánchez García, en el expediente N° 4.073), del emitente autor Emilio Calvo Baca, del Código Civil Venezolano, en su página 774, el arrendatario debía cumplir con su obligación de comportarse como buen padre de familia, cancelando oportunamente la deuda relativa a los recibos de energia eléctrica que se indica en el balance emitido por Corpoelect, en fecha 30/04/2010, la cual es de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (249,50 Bs.), siendo este balance el más actualizado, cursante a los folios 107 y 108 de la presente causa, por lo que se condena al demandado de autos a la cancelación inmediata de la referida deuda, lo que este incumplimiento no permite a consideración de este juzgador el desalojo del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se observa que el demandante indicó la falta de impulso procesal para la notificación del beneficiario por considerar este requisito de vital importancia a los fines de que se declare las consignaciones como legítimamente efectuadas de los meses enero, febrero y marzo de 2010. En este aspecto considera este juzgador aplicar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Repúlbica Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los clectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos…, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o resposiciones inútiles…”, en conrdancia con lo indicado en el último aparte del artículo 254 Constitucional, el cual indica: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Por lo que, conforme lo expresa el oficio signado bajo el N° 455, de fecha 26/04/2010, cursante al folio 84 y vto., proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual indica el ciudadano juez, que se ordenó librar la boleta de notificación de la parte beneficiaria, ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ, es menester del Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del realizar tal actividad por disposición de los artículos constitucionales mencionados anteriormente, y no era una carga del demandado de autos proveer de ningún tipo de medios, por cuanto es obligación de este juzgador cumplir con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, el cual indica entre otras cosas: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ambito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”, Y así se decide. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y las normas precitadas, es que este juzgador considera prudente y ajustado a derecho declarar en el dispositivo de este fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y así se decide.


CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 55.349.331 representada por los ciudadanos DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, titulares de las cédulas de identidad N° 4.960.994 y 15.752.827 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 145.031 y 117.475 contra el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.910.314, por DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de san Genaro, Barrio Unión, Calle Principal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara CON LUGAR la petición de la demandante de que cumpla el arrendatario con la cancelación del balance emitido por Corpoelect, en fecha 30/04/2010, la cual es de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (249,50 Bs.), una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
2) Se declara SIN LUGAR la cancelación de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, por no cumplir el demandante con lo que establece los artículos 506 del Cóidigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
3) Se declara SIN LUGAR el desalojo del inmueble, ubicado en la Avenida Principal de san Genaro, Barrio Unión, Calle Principal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, incoado por la ciudadana María Coromoto González de Cardozo contra el ciudadano Julio César Peña Rivero.
4) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
5) Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, en virtud a que se recibieron las resultas en este despacho en fecha 07/06/2010, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a Veintiun (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón V.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/leal
Exp.Civil N° 5566