REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

POR JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 22 de Julio de 2010
200° y 151°

Se inicia el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante expediente recibido del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre 2009, incoada por los ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, MARIANI BASTIDAS y ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad números 10.039.714, 5.505.506 y 3.764.318 respectivamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.686, 66.686 y 48.041, mediante la cual se observa la acción dirigida contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE AGUILAR VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.324.491, domiciliado en Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se le dio curso a la demanda y se admitió la acción incoada, por tal motivo se ordenó la citación del demandado, a los fines que diera contestación de la demanda.
Este tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[...] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil [...]“.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […] “.-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumpIimie a esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribLecuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la ínstancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conileva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 17 de Diciembre de 2009, fecha en que e fue admitida la demanda, han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la parte actora para impulsar la citación del demandado. Ahora bien, para la fecha de dictar el presente pronunciamiento ya han transcurrido mas de treinta (30) días a los que hace referencia el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, tiempo por demás suficiente para dar el impulso procesal necesario en el juicio y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad contados a partir de la admisión de la demanda y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la ciudad de Valera, a los veintidós (22) día del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).- 200° Años de la Independencia y 151 años de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón E. Butrón Viloria

La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
REBV/jcbdn/leal
Exp.N° 5527