PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 22 de Julio de 2.010.
200° y 151° /
Revisado de oficio como ha sido la presente causa signada con F4 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo a la petición incoado por los udadanos:
AGUIAR CABRITA JOSE LUIS Y SANTOS SANCHEZ ESTHER MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.017.023 y 9.321d.029, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos debidamente en éste acto por el abogado en ejercicio FREDDY DELFIN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.012.301, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.087, motivado a DIVORCIO 185-A. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se dio inicio a la presente demanda mediante libelo a los (folios 01 al 02) juntos con sus recaudos a los (folios 02 al 05), recibida en fecha 28/04/10 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Auto de entrada de fecha 30/04/2010,
SEGUNDO: Según lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable; por consiguiente por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante: ACUlAR CABRITA JOSE LUIS Y SANTOS SANCHEZ ESTJER MERCEDES en el lapso mensual de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° eiusdem, así se decide.
TERCERO: Por consiguiente, vistos los principios de las leyes adjetivas y sustantivas Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 267, ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra en estado de sentencia, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordena:
C) Librar boleta de notificación a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, para que practique la misma, conforme al articulo 235 eiusdem y una vez que conste en autos dicha actuación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien considere.
D) Déjese copia certificada del presente auto en el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez
Abg. Rámón Eduardo Butrón Viloria
REBV/jcbn/Carmen
Exp. 5664
La secretaria,
Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
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