PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 22 de Julio de 2.010.
2000 y 151°
Revisado de oficio como ha sido la presente causa de DIVORCIO con el N° 5.692 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo a la petición incoado por los ciudadanos:
MENDOZA LUIS MANUEL Y DILIA RAMONA BECERRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.499.501 y V-9.314.923, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del, Estado Trujillo, asistidos debidamente en éste acto por las abogadas en ejercicio: YOGLEDYS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. BRICEÑO Y YESENIA VASQUEZ. IPSA No 113.863 y 131.982 FREDDY DELFIN 9.012.301, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.087, motivado a DIVORCIO 185-A. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la perención de la ¡nstancia, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se dio inicio a la presente demanda mediante libelo a los (folios 01) juntos con sus recaudos a los (folios 02 al 10), recibida en fecha 24/05/2010 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Auto de entrada de fecha 27/05/2010,
SEGUNDO: Según lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable; por consiguiente por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante: MENDOZA LUIS MANUEL Y DILIA RAMONA BECERRA BASTIDAS el lapso mensual de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° eiusdem, así se decide.
TERCERO: Por consiguiente, vistos los principios de las leyes adjetivas y sustantivas Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 267, ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra en estado de sentencia, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordena:C) Librar boleta de notificación a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, para que practique la misma, conforme al articulo 235 eiusdem y una vez que conste en autos dicha actuación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien considere.
D) Déjese copia certificada del presente auto en el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
ElJuez,
Abg. Ramón Eduajd rón Viloria
4
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
REBV/jcbn/Carmen
Exp. 5692