Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ANDREINA ,éAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.718.24, inscrita en el l.P.S.A bajo el No. 111.955, plenamente identificada en autos y apoderada de la ciudadana YOLAIDA DEL CARMEN VIERAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.168.162, mediante la cual desiste del procedimiento de Divorcio incoado contra el ciudadano ALBINO JOSE ROMAN, identificado en autos, este tribunal para decidir observa:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 deI Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Artículo 265 deI Código de Procedimiento Civil:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...” Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) cIases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la propia actora a través de su apoderada apud desiste del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este Juzgado procede a impartir homologación al desistimiento planteado en fecha 21 de Julio de 2010, por las ciudadana MARIA ANDREINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. 14.718.248, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 111.955, plenamente identificada en autos y apoderada de la ciudadana YOLAIDA DEL CARMEN VIERAS BRICEÑO, Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO planteado en fecha 21 de Julio de 2010, por la ciudadana MARÍA ANDREINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.718.248, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.955, plenamente identificada en autos y apoderada de la ciudadana YOLAIDA DEL CARMEN VIERAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.168.162.-
Dado el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas del desistimiento.-
Publíquese y registrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
REBV/jcb/leal
Solicitud N° 5275