PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 23 de Julio de 2010
200°y151°
Revisada de oficio la presente causa de DIVORCIO incoado por los
ciudadanos JOSE DOMINGO CANO MARQUINA y MARLENE DEL CARMEN. PAREDES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.008.248 y V-1 0.395.457, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Estado Trujillo; asistido en este acto por las abogadas en ejercicio: YOGLEDYS BRICEÑO y YESENIA VASQUEZ, I.RS.A No 113.863 y 131.982, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se dio por recibida la demanda en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 03 de Marzo de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010, se pronuncio con respecto a la admisión o no de la presente demanda, una vez la parte interesada cumpliera con lo establecido en el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión por este tribunal de la demanda, según consta al folio Diez (07), las partes solicitantes
JOSE DOMINGO CANO MARQUINA y MARLENE DEL CARMEN PAREDES, no realizaron actuación alguna dando impulso procesal para llevar a efecto la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, transcurriendo así mas de un (1) mes, lapso que excede al establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimí”ento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, la cual puede ser declarada de oficio por este tribunal.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar
boleta de notificación a los interesados, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en el articulo 233 eiusdem y una vez que conste en autos haberse notificado a la misma, comenzará a correr el lapso para ¡a interposición de los recursos que a bien pueda considerar los mismos. Se acuerda entregar la boleta de notificación a la alguacil, para su practica respectiva.
CUARTO: por cuanto se observa en el escrito libelar no señalaron el domicilio procesal es por lo que se observa obrar conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, “El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado Art. 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordeno librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los Art.174 y 233 eiusdem"
El Juez
Abog.Ramon E. Butrón Viloria
L retaria,
Abog. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo orderado.
La Secretaria,
Abog. Johana C.Briceño de Núñez
REBV/jcbn/Juan
Exp. N° 5695