PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILL4
Valera, 23 de Julio de 2.010. 11
200° y 151°
Revisado de oficio como ha sido la presente causa signada coi pI.i) 5704, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo a la petición incoado por llcíidadana PEREZ MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad, número V-15.825.197, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE CONTRERAS FELAIRAN ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.002.006, inscrito en el IPSA bajo el número, 26.363,, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, motivado a RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se dio inicio a la presente mediante libelo de demanda (folios 01) y recaudos (folios 02 al 05), recibida en fecha 01/06/10 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Juzgados de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Tribunal mediante auto de fecha 02/06/201 0, se pronuncio cuanto a la admisión de la presente petición.
SEGUNDO: Según lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable; por consiguiente por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante: PEREZ MARIA ALEJANDRA en el lapso mensual de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° eiusdem, así se decide.
TERCERO: Por consiguiente, vistos los principios de las leyes adjetivas y sustantivas Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 267, ordinal 1° del código de Procedimiento Civil,
por cuanto no se encuentra en estado de sentencia, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordena:
CUARTO: por ccuanto se observa en el escrito libelar no señalaron el domicilio
procesales por lo que se observa obrar conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, "El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada ypor ello el juez. frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado Art. 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordeno librar boleta notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los Art.174 y 233 eiusdem”.Déjese copia certificada del presente auto en el Archivo del tribunal, Cúmplase.
ElJuez
Abg. Ramon E. Butron V.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
REBfjcbn/Carmen
Exp. 5704
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