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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL D
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJJ7
Valera, 26 de Julio de 2010 //
200°y151° V
Revisada de oficio la presente causa de Divorcio 185-A incoado por lZciudadana, MARISELA DEL CARMEN SALCEDO DE CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número, V-18.734.645, de oficio domestico, domiciliada actualmente en el Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistida para este acto por el Profesional del Derecho HENRRY JOSE SUAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No V-13.049.597,inscrito en el IPSA bajo el numero 91.636, domiciliado Profesionalmente en la Ciudad de Valera, Calle 12 con Av. Bolívar, donde funciona la Inmobiliaria Navasociados Las Estrellas, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Mayo de 2010, se dio por recibida la presente causa, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2010, se pronuncio con respecto a la admisión de la misma.
SEGUNDO: En fecha 28 de Junio de 2010, se dicto auto mediante la cual, se elaboro la Citación de la parte demandada mediante Exhorto librado al Juzgado de los Municipios Carache y Felipe Márquez Cánsales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Se observa que desde la fecha de admisión por este tribunal de la demanda, según consta al folio Cinco (05) hasta la fecha 28 de Junio de 2010, la parte solicitante ciudadana MARISELA DEL CARMEN SALCEDO DE CAÑIZALES, no realizo actuación alguna, dando impulso procesal para llevar a efecto la citación del ciudadano OSCAR DANIEL CAÑIZALEZ GODOY y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, transcurriendo así mas de un (1) mes, lapso que excede al establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, la cual puede ser declarada de oficio por este tribunal; por lo que se revoca por
‘ Contrariqimperio, el auto donde se ordenaba la citación de la parte demandada
• con forme articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CLÍITO: Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando
ksticia en nmbre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad iÉLéLey, deilara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de
\ conforfladbon lo establecido en los artículos 267, Ordinal 10 y 269 del ‘Códigodé#ocedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar boleta de
snGtific’ a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo stabtdo en el articulo 233 eiusdem y una vez que conste en autos haberse
notificado a la misma, comenzará acorrer el lapso para la interposición de los recursos que a bien pue considerar los mismos. Se acuerda entregar la
boleta d alguacil, para su practica respectiva.
El Juez,
Abog. Ramon E. Butron V.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo orden
La Secretaria
Abog. Johana C. Briceño de N-
REBV/jcbn/Juan
Exp. N° 5672
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