PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Rubén Darío Gil Ocanto. Apoderado Judicial de las ciudadanas Rinna Cecilia Manzanilla García y Yanet Coromoto Osechas Cabrera.

PARTE DEMANDADA: Maria Delia del Carmen García (Vda.) de Manzanilla, Rickson José y Rodelys Carolina Manzanilla García, cédulas de identidad N° V- 3.269.705, 12.542.760, 13.632.203.

MOTIVO: PARTICION DE BIEN INMUEBLE.

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, vto, 02, Vto, y 03 junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 04 al 39 de la presente causa, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO GIL OCANTO, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.722.137, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.007 domiciliado en la Parroquia el Carmen, Municipio Bocono Estado Trujillo. Actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA Y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 12.043.607 y 11.898.760, con domicilio en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo; contra las ciudadanas MARIA DELIA DEL CARMEN (VDA) DE MANZANILLA, RICKSON JOSE y CAROLINA MANZANILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. 3.269.705, 12.542.760 y 13.632.203, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por PARTICION DE BIEN INMUEBLE.
A los folios 04, Vto y 05 cursa inserta copia de Poder General debidamente notariado por la notaria publica segunda del municipio autónomo valera del estado Trujillo quedando inserto bajo el Numero 57, Tomo 103, Otorgado por las ciudadanas RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA al Abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO.
Al folio 06 cursa inserta original del acta de defunción del ciudadano JACINTO MANZANILLA QUINTERO debidamente certificada por el registro civil de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
A los folios 07 al 12 y Vto cursa inserta copia fotostática de venta celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS BARROETA BARAZARTE y los beneficiarios MARIA DELIA GARCIA DE MANZANILLA y OTROS, quedando registrado en la Oficina Subalterna de
Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo 1°.
Al folio 13 cursa inserta original de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA.
A los folios 14 al 16 cursa inserta original de la Audiencia Oral y Privada emanada del Tribunal Penal de Control del Estado Trujillo, de fecha 15/04/2008.
Al los folios 17 al 39, cursa inserta solicitud N° 11872 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10/12/2008, motivada a Justificativo de Testigos.
Al folio 40 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 19/06/2009.
Al folio 41, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 25-06-2009, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes RUBEN DARIO GIL OCANTO, Abogado en Ejercicio, Actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA Y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA contra las ciudadanas MARIA DELIA DEL CARMEN (VDA) DE MANZANILLA, RICKSON JOSE y CAROLINA MANZANILLA GARCIA.
Al folio 42 cursa inserto escrito presentado en fecha 03/07/2009, por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.007, mediante el cual consignó los recaudos a fin de que sea agregada a la compulsa de citación.
Al folio 43, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 06-07-2009 en el que se ordena librar por secretaría la compulsa de citación de los demandados y entrega al alguacil de este tribunal para su práctica.
Al folio 44 y vto., cursa inserto boleta de Citación de la ciudadana RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCIA consignada por el alguacil de este tribunal, de fecha 21 de Septiembre de 2009, debidamente firmada por la referida ciudadana.
Al folio 45 cursa inserto escrito presentado en fecha 28/09/2009, por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.007, Apoderado de la parte demandante, el cual especifico nueva dirección para la citación de la ciudadana DELIA DEL CARMEN GARCIA DE MANZANILLA.
Al folio 46, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 30-09-2009 en el que se ordena comunicar al alguacil de este tribunal mediante comunicación de oficina inserta al folio 47 para su respectiva práctica.
Al folio 48 y Vto, cursa inserto boleta de Citación de la ciudadana RODELYS MARIA DELIA DEL CARMEN GARCIA VIUDA DE MANZANILLA consignada por el alguacil de este tribunal, de fecha 09 de Octubre de 2009, debidamente firmada por la referida ciudadana y a su vez consigno la boleta de citación del ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA inserta en el folio 50 con los recaudos que la acompañan cursantes a los folios 51 al 55 de la presente causa.
Al folio 56 cursa inserto escrito presentado en fecha 03/11/2009, por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.007, Apoderado de la parte demandante, el cual solicitó se libren los correspondientes carteles de citación del co-demandado RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA.
Al folio 57, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 04-11-2009 en el que se ordena expedir el cartel de citación para el demandado RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA el cual se publicara en los diarios El Tiempo y Los Andes de esta localidad con intervalo de tres (03) días entre uno y otro cartel el cual corre inserto al folio 58 de la presente causa.
A los folios 59 al 63 cursa inserto escrito presentado en fecha 09/11/2009, por la Abogada en Ejercicio MARIA VERONICA VIELMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.929, Apoderada de la parte demandada, el cual se dio por citada en la presente demanda y consignó poder especial otorgado por los ciudadanos MARIA DELIA DEL CARMEN GARCIA DE MANZANILLA, RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA y RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCIA, a favor de los Abogados en Ejercicio GILMER VILORIA HERNANDEZ, LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS y MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS quedando notariado e inserto con el N° 35 Tomo 93 en la Notaria Publica Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo.
A los folios 64 al 65 y Vto, cursa inserto escrito presentado en fecha 07/12/2009, por la Abogada MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.929, en el cual consigna contestación a la demanda.
Al folio 66 y Vto cursa inserto escrito presentado en fecha 08/01/2010, por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.007, Apoderado de la parte demandante, el cual consigno las consideraciones en cuanto al escrito de la contestación de la demanda presentada por los demandados.
Al folio 67, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fechas 14-01-2010 en el que se deja constancia que el Abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO consigno escrito de promoción de pruebas el cual se agrego al expediente.
Al folio 68, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fechas 15-01-2010 en el que se deja constancia que la Abogada MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS consigno escrito de promoción de pruebas el cual se agrego al expediente.
Al folio 69, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fechas 18-01-2010 en el que se deja constancia que los Abogados MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS y RUBEN DARIO GIL OCANTO consignaron escrito de promoción de pruebas el cual se agrego al expediente para que tengan lugar los efectos.
A los folios 70, 71 y Vto cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS y RUBEN DARIO GIL OCANTO.
Al folio 72, cursa inserto auto dictado en fecha 25/01/2010, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por los Abogados MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS y RUBEN DARIO GIL OCANTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez se fijaron los dias para la ratificación de declaración de justificativo de testigos y para el traslado de el tribunal al lugar señalado por la parte promoverte.
Al folio 73, cursa inserto escrito presentado por este tribunal el cual declara desierto el acto del ciudadano Jhonatan Rivero Olivar por no haberse hecho presente durante este acto.
Al folio 74, cursa inserto declaración de la ciudadana Marili Josefina Hernandez Ojeda de fecha 28-01-2010.
Al folio 75, cursa inserto escrito presentado por este tribunal el cual declara desierto el acto del ciudadano Jorge Teran por no haberse hecho presente durante este acto.
Al folio 76, cursa inserto escrito presentado en fecha 28/01/2010 por el Abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO el cual informo que el testigo habia renunciado al momento en que se evacuo el Justificativo de Testigos.
Al folio 77 y Vto, cursa inserto declaración de la ciudadana MIREIBA DEL CARMEN RIVAS de fecha 29-01-2010, siendo las 09:00 a.m.
Al folio 78 y Vto, cursa inserto declaración del ciudadano DAVID DE JESUS INFANTE CALDERA de fecha 29-01-2010, siendo las 10:00 a.m.
A los folios 79, 80, 81 y 82 cursa inserto auto dictado en fecha 29/01/2010, mediante el cual se ordena citar a la parte demandada para que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formularle la parte demandante y se libraron las respectivas boletas de citación.
Al folio 83 y Vto, cursa inserto declaración del ciudadano JHONATAN NAZARET RIVERO OLIVAR de fecha 02-02-2010, siendo las 09:00 a.m.
A los folios 84, 85, 86 y vto., cursa inserto boleta de Citación de las partes demandada debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos y consignada por el Alguacil de este tribunal en fecha 08/02/2010.
A los folios 87, 88 y vto., cursa inserto declaración de la ciudadana MARIA DELIA DEL CARMEN GARCIA DE MANZANILLA de fecha 09-02-2010, siendo las 09:00 a.m.
A los folios 89, 90 y vto., cursa inserto declaración del ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA de fecha 09-02-2010, siendo las 10:00 a.m.
A los folios 91, 92, 93, 94 y Vto, cursa inserto declaración del ciudadano RODELIS CAROLINA MANZANILLA GARCIA de fecha 09-02-2010, siendo las 12:00 p.m.
Al folio 95, cursa inserto auto dictado en fecha 09/02/2010, mediante el cual el tribunal declaro desierto el acto para practicar la inspección Judicial por cuanto las partes se encuentran en un acto de Evacuación de Pruebas.
Al folio 96, cursa inserto escrito presentado en fecha 10/02/2010 por el Abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO el cual solicito se fije nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial.
Al folio 97, cursa inserto auto dictado en fecha 11/02/2010, mediante el cual el tribunal fija nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial.
A los folios 98, y 99, cursa inserto inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha 02/03/2010.
A los folios 100 y 101 cursa inserto escrito presentado en fecha 09/03/2010 por el Abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO el cual informo que durante el desarrollo del presente juicio han quedado plenamente establecidos los extremos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 102, cursa inserto auto dictado en fecha 15/03/2010, mediante el cual niega el pedimento por cuanto la parte actora en su libelo de demanda no llena los extremos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 103, 104 y 105 cursa inserto escrito presentado en fecha 25/03/2010 por los Abogados GILMER VILORIA HERNANDEZ y MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS el cual presentaron informes en el presente juicio.
A los folios 106, 107 y 108 cursa inserto escrito presentado en fecha 12/04/2010 por el Abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO el cual presento informes en el presente juicio.
A los folios 109 y 110 cursa inserto escrito presentado en fecha 26/04/2010 por el Abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO el cual presento observaciones a los informes de acuerdo con lo previsto en el Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
I
OBJETO DE LA ACCION

El presente escrito contiene libelo de demanda que se hace formalmente ante este digno Tribunal presentado por el ciudadano RUBEN DARIO GIL OCANTO, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.722.137, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.007 domiciliado en la Parroquia el Carmen, Municipio Bocono Estado Trujillo. Actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.043.607 y
11.898.760, con domicilio en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo; contra las ciudadanas MARIA DELIA DEL CARMEN (VDA) DE MANZANILLA, RICKSON JOSE y CAROLINA MANZANILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. 3.269.705, 12.542.760 y 13.632.203, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por Partición de Bien Inmueble CONSISTENTE EN UNA CASA CON EL N° 10, Ubicada en la Vereda 03, del Sector 02, en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del Estado Trujillo.
PRIMERO
Que en fecha 31 de julio del año 1981, falleció ab intestato en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, el ciudadano JOSE JACINTO MANZANILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° 2.611.527, tal como se evidencia en acta de defunción N° 637, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, lo cual anexo marcada “B”, el cual era el legitimo padre de mi representada RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA a quien, tal y como se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27 de Diciembre de 2001, anotado bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo 1°, Trimestre en curso, el cual acompaño marcado “C”, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le había adjudicado en negociación de Venta a Plazo en fecha 06 de Noviembre de 1-'73, según contrato privado, la casa distinguida con el N°. 10, ubicada en la ,vereda 03, del sector 02, en la Urbanización Monseñor José Contreras (Morón), en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio del estado Trujillo, estipulándose la venta en la cantidad de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). Consta también en el mencionado documento que para la fecha en que falleció el ciudadano JOSÉ JACINTO MANZANILLA Q solamente había cancelado al mencionado Instituto por este concepto, la CUATRO MIL TRESCIEl'iTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.368,85), quedando un saldo de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE (Bs. 9.631,15), cantidad esta última que de acuerdo con el criterio del Instituto señalado, les fue adjudicado en partes iguales a los beneficiarios de lo que denominan Fondo de Garantía Colectivo, que son en este caso la viuda y los legítimos del ciudadano JOSÉ JACINTO MANZANILLA QUINTERO, a MARÍA DELIA DEL CARMEN GARCÍA (viuda) DE MANZANILLA, RICKSON JOSÉ, RINNA CECILIA Y RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCÍA.
Es por ello que lo que debe considerarse, por una parte como comunidad Conyugal entre los ciudadanos JOSÉ JACINTO MANZANILLA QUINTERO y ciudadana MARÍA DELIA DEL CARMEN GARCÍA DE MANZANILLA y por la otra, como Sucesión del

ciudadano JOSÉ JACINTO MANZANILLA QUINTERO debe ser lo que dicho ciudadano había cancelado hasta la fecha de su fallecimiento era la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.368,85), equivalente al 31.206%, mientras que el resto, es decir, la cantidad de NUEVE SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.631,15) equivalente al 68.794°1.., debe ser repartido en partes iguales entre la Viuda y los del ciudadano JOSÉ JACINTO MANZANILLA QUINTERO, tal y como establecido en el aludido documento. Queda entonces evidenciado que existe Comunidad sobre el inmueble antes señalado entre los ciudadanos MARÍA DE DEL CARMEN GARCÍA (viuda) DE MANZANILLA, RICKSON JOSÉ, CECILIA Y RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCÍA, ahora bien, condición de Comunera de mi representada YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, se debe a que para el momento en que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hace la adjudicación del remanente que adeudaba el ciudadano JACINTO MANZANILLA QUINTERO, como antes se señaló, lo hizo como una venta siendo el caso de que para la fecha el beneficiario RICKSON JOSE MANZANILLA GARCÍA era el Cónyuge de mi representada YANETH OSECHAS CABRERA, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valera que adjunto marcada “D” que de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 y 156, ordinal 1° del Código Civil Venezolano vigente, le corresponde a mi representada la mitad del valor de lo que le fue adjudicado a su Cónyuge como beneficiario del Fondo de Garantía como antes se mencionó.
Ciudadano Juez, la proporción en que debe dividirse el bien de esta Comunidad en porcentaje del valor total del mismo es la siguiente: 1) A la ciudadana MARÍA DELIA CARMEN GARCÍA DE MANZANILLA, le corresponde por división de la Conyugal el 15,603%, por concepto de herencia de su Cónyuge el 3,9010/0 y beneficiaria del Fondo de Garantía el 17,198%, para un total del 36,702%. 2) A mi representada RINNA CECILIA MANZANILLA GARCÍA, le corresponde como heredera de su Padre el 3,901 % Y como beneficiaria del Fondo de Garantía el 17,198%, para un total de 21,099%. 3) A la ciudadana RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCÍA, le corresponde como heredera de su Padre el 3,901 % Y como beneficiaria Fondo de Garantía el 17,198%, para un total de 21,099%. 4) Al ciudadano, RICKSON JOSÉ MANZANILLA GARCÍA, le corresponde como heredero de su Padre el 3,901% y como beneficiario del Fondo de Garantía el 17,198%, en Comunidad con su Cónyuge YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, como antes se señaló. 5) A mi representada YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, le corresponde como Cónyuge de RICKSON JOSÉ MANZANILLA GARCÍA, el 8,599%.
Ahora bien, ciudadano Juez, en varias oportunidades mis representadas han tratado de hacer Partición Amistosa con los demás condueños del bien antes señalado, resultando infructuosas todas las diligencias que ellas han realizado por cuanto que, a los planteamientos que les han hecho en ese sentido sólo les han respondido con agresiones y actitudes hostiles,

llegando al extremo de hacer denuncias falsas contra mi representada RINNA CECILIA MANZANILLA GARCÍA por ante dos (02) de las Fiscalias del Ministerio Público del estado Trujillo aprovechando la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir Una Vida sin Violencia, logrando que, por una errada interpretación de dicha Ley, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público decretara una Medida de Protección contra mi representada y la desalojaran de su casa junto con sus tres menores hijas en la investigación que ante dicha Fiscalía signada con el N° D21-7689-2.007, a la cual actualmente se le decretó Archivo definitivo por falta de argumentos, medida esta que fue revocada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Sentencia de fecha 15 de Abril del año 2.008, de la cual le adjunto Copia marcada “E” para su ilustración y que sin embargo hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en la mencionada Sentencia, por cuanto que desde la fecha en que erróneamente la Fiscalía Tercera ordenó el desalojo de mi representada, es decir, desde Noviembre del año 2.007, ésta no ha podido ingresar a su casa y ni siquiera se le ha permitido retirar de ella la mercancía de lo que era la Bodega que en ella tenía valorada en aproximadamente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), así como algunos muebles y equipos de su negocio y cosas de uso personal, de todo lo cual se desconoce su destino.
Ciudadano Juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil Venezolano vigente, “a nadie puede obligarse a permanecer en Comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición", es por ello en nombre y representación de mis mandantes vengo a demandar como en efecto DEMANDO a los ciudadanos MARÍA DELIA DEL CARMEN GARCÍA (Vda.) DE MANZANILLA, RICKSON JOSÉ y RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 3.269.705, 12.542.760 Y 13.632.203, respectivamente y domiciliados, la primera y la última en la Urbanización José Humberto Contreras (Morón), Sector 2, Vereda 3, Casa N° 10, de la ciudad de Valera estado Trujillo, y el segundo en la Urbanización Humberto Contreras (Morón), sector 2, vereda 1, casa N° 05, de la ciudad de Va1era estado Trujillo; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la PARTICIÓN del bien inmueble antes descrito, con fundamento en el procedimiento previsto en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo previsto en el articulo 779, en concordancia con los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva Decretar Medida Provisional de Secuestro sobre el bien objeto de la presente Demanda y a fin de demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, acompaño a la presente demanda marcado con la letra "F", Justificativo de Testigos evacuado por ante el al Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, además pido que se tome en cuenta toda la documentación antes señalada y los hechos antes descritos

especialmente el hecho de que mi representada fue desalojada de su casa y que injustamente se le causó grandes perjuicios morales y económicos al no permitírsele la entrada a lo que es de su propiedad, aunado al hecho de que se le retuvo allí muchas de sus pertenencias de las cuales se desconoce su destino, como antes se señaló.
Pido que la presente Demanda sea admitida y que se le de el curso legal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley e informo al Tribunal que lo que correspondía al Fisco Nacional por concepto de la herencia de JACINTO MANZANILLA, fue exonerado de pago de acuerdo con el Certificado de Liberación N° 50 A, de fecha 03 de Marzo de 1.988, expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región los Andes, del cual acompaño Fotocopia marcada "G".
Estimo la presente Demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
A fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Monseñor Jáuregui, entre avenidas Carabobo y Ricaurte, N° 6-29 A, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del estado Trujillo.
Justicia que espero en valera, hoy día de su presentación.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, la abogada MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.929, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Delia del Carmen García de Manzanilla, Rodelys Carolina Manzanilla García, Rickson José Manzanilla García, presentó escrito en fecha 07/12/09, cursante a los folios del 64 al 65 y sus vueltos respectivos, y estando dentro del lepso legal para contestar la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil:
Negó, rechazho y contradijo en todos y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar y procede a contestar la demanda en los siguientes términos.
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que lo adeudado por el cuusante ciudadano JOSE JACINTO MANZANILLA QUINTERO deba ser repartido en parte iguales aludiendo el contenido del documento, ya que del instrumento público se desprende que INAVI, realizó la liquidación del fondo de Garantía Colectivo, cuya finalidad era la de asegurar el pago de lo adeudado en caso de fallecimiento del beneficiario del crédito, siempre y cuando esté al día en el pago de tales obligaciones, no obstante, no puede considerarse que la forma como liquidó el Instituto dicho fondo, opere de la misma manera para la totalidad del inmueble, ya que según nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 158, el cual regula como se rige

la comunidad de bienes entre marido y mujer, y en el caso in comento, se debe respetar el derecho que tiene su representada ciudadana MARIA DELIA GARCÍA DE MANZANILLA como cónyuge, así como debe observar el Juez lo que dispone el artículo 824 ejusdem, en lo que respecta al orden de suceder, en consecuencia, no puede pretender la parte actora que el inmueble sea dividido en partes iguales, puesto que la ley ordena que a la cónyuge le corresponde el 50% de los bienes dejados por el causante, por cuanto los bienes forman parte de la comundiad conyugal, es decir, que ese 50%son de su legítima propiedad y a ello se le adiciona una parte que le corresponde como heredera, así pues ciudadano Juez el inmueble debe ser partido respetando las normas del derecho sustantivo que rige la materia, así mismo del documento realizado por INAVI, se desprende que la verdadera naturaleza jurídica del contrato es una adjudicación y no una venta, por ello deben de respetarse el contenido de las normas jurídicas señaladas ut supra.-
SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, ostente la condición de comunera sobre el inmueble objeto del litigio, puesto que el mismo, fue adquirido por herencia y antes de la celebración del matrimonio y tal y como lo dispone el Código Civil en el artículo 151, el cual textualmente señala lo siguiente: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”. A tenor de lo señalado por el legislador patrio este bien es propio del ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA GARCÍA, en consecuencia, no formaba parte de la comunidad de gananciales entre el ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA GARCÍA y la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, ya que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 1995. Observe ciudadano Juez, que el ciudadano José Jacinto Manzanilla, de cujus de sus apoderados falleció el día 31 de junio de 1981, es decir, que la diferencia entre ambos acontecimientos es de CATORCE (14) AÑOS, significa entonces que la ciudadana Yaneth Coromoto Oschas Cabrera, no tiene la cualidad para intentar la presente demanda, cuanto el bien que esta en conflicto no pertenece a la comunidad conyugal surgida entre el ciudadano RICKSON JOSÉ MANZANILLA GARCÍA y la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, con ocasión al matrimonio, en consecuencia, la mencionada ciudadana no posee derechos sobre el bien objeto del litigio, lo que hace improcedente la acción interpuesta. Vale decir que la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, no tiene cualidad o interés para sostener el juicio, ello debido a que

ella, no tiene la titularidad del derecho que reclama obviamente no puede exigir que el Tribunal le reconozca el mismo, puesto que el bien es propiedad de su mandante obtenido por herencia dejada por su legítimo padre, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir que no existe sobre el mencionado bien comunidad alguna a partir con la ciudadana ya identificada, ya que es un bien propio de su mandante adqurido antes de la celebración del matrimonio, por lo que se concluye que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales y debido a ello nada tiene que reclamar.-
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1454 de fecha 24 de septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha señalado que: “La cualidad o legítimatio od causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y pdoemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla”… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgno jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; en consecuencia ciudadano Juez, la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, no tiene nada que reclamar por esta vía y ni por ninguna otra, porque para el momento en que ella contrajo matrimonio con el ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA, el bien objeto del presente litigio, le pertenecía al ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA GARCÍA, por haberlo adquirido meidante herencia, es decir, por derecho sucesorales, es por ello, que solicito ciudadano Juez, que se pronuncie sobre el particular como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia.-
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que sus representados, se hayan negado a realizar una partición amistosa, sino todo lo contrario, por parte de sus mandantes siempre ha existido total disposición para practicar la partición sobre el bien objeto de este litigio, sin embargo, tal disposición no se ha podido materializar debido a que la ciudadana Rinna Cecilia Manzanilla García, se ha negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso.-
Pidió muy respetuosamente a este Tribunal, 1oque agregue el presente escrito de contestación al expediente, se le de el curso de ley y se declare con lugar con todos los pronunciamientos que sean procedentes.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado por el Abogado RUBEN DARIÓ GIL OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.007, actuando con el carácter de Apderado Judicial de los ciudadanos RINNA CECILIA MANZANILLA GARCÍA y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.043.607 y V-11.898.760, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Valera, Estdo Trujillo, en fecha 14/01/2010, cursante al folio 70 del presente expediente, las cuales se encuentran dentro del lapso de promoción de pruebas respectivo, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 04 al 39 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consigno junto al escrito libelar Copia de Poder General debidamente notariado por la notaria publica segunda del municipio autónomo valera del estado Trujillo quedando inserto bajo el Numero 57, Tomo 103, Otorgado por las ciudadanas RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA al Abogado en ejercicio RUBENDARIO GIL OCANTO, (folios 04 vto., y 05). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la contraparte no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda original del acta de defunción del ciudadano JACINTO MANZANILLA QUINTERO debidamente certificada por el registro civil de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, (folio 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia fotostática de venta celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS BARROETA BARAZARTE y los beneficiarios MARIA DELIA GARCIA DE MANZANILLA y OTROS quedando registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo 1°, (folios 07 al 12 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar original de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, (folio 13). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda original de la Audiencia Oral y Privada emanada del Tribunal Penal de Control del Estado Trujillo, de fecha 15/04/2008, (folios 14 al 16). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente
.- Consigno junto al escrito libelar solicitud N° 11.872 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10/12/2008, motivada a Justificativo de Testigos, (folio 17 al 39). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose como plena prueba conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a sus representadas, especialmente los Documentos Públicos insertos a los folios 06, 07 al 12 y sus vueltos 13 y 35 al 39 del presente expediente, todo a los fines de demostrar la cualidad de Comuneras de sus mandantes que las legitiman para ejercer la presente acción. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promovió la ratificación del Justitificativo de Testigos inserto a los folios 17 al 34 y sus vueltos de este expediente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente causa, todo a los fines de demostrar riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, pide además

que, a los mismos fines se tome en consideración el contenido del documento inserto a los folios 14 al 16, así como el contenido del escrito de contestación inserto a los folios 64 y 65 con sus vueltos, por cuanto que uno de los alegatos esgrimidos por sus representadas en el libelo de demanda y que los demandados en su contestación dicen que niegan rechazan y contradicen, es el hecho de que no se les permite ejercer el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble objeot de este juicio y que sin embargo en dicho escrito de contestación nada dicen sobre el particular, muy especialmente en lo que se refiere a su mandante RINNA CECILIA MANZANILLA GARCÍA, cuya propiedad y cualidad no esta en discusión, pero no se le niega dicho derecho y más aún, ni siquiera se le ha permitido saber el destino de las cosas de su propiedad que tenía en SU CASA como ya anteriormente se ha señalado. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL (folios 98 y 99). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Promovió la Prueba de Posiciones Juradas para que sean absueltas por la parte demandada, comprometiendose a Absolver recíprocamente las que a bien tenga formularse dicha parte, todo a los fines de demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda y de acuerdo con lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Pidió que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y que se le de el curso legal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.-
.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JHONATAN RIVERO OLIVAR, (folios 73, 83 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un indicio sobre la procedencia de la partición entre las partes y ventilada en el presente proceso, estimándose de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARILI JOSEFINA HERNÁNDEZ OJEDA, (folios 74 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios sobre la procedencia de la partición existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JORGE TERÁN, (folio 75). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, desechandose de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA RIVAS MIREIBA DEL CARMEN, (folios 77 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un indicio de la procedencia de la partición existente entre las partes intervinientes en el presente litigio, estimación que se efectúa de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA INFANTE CALDERA DAVID DE JESÚS, (folios 78 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios de la procedencia de la partición existente entre las partes intervinientes en el presente litigio, estimación que se efectúa de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE MANZANILLA, (folios 87, 88 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios sobre la procedencia de la partición existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se realiza de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
.- TESTIMONIAL DEL RICKSON JOSÉ MANZANILLA GARCÍA, (folios 89, 90 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja indicios sobre la procedencia de la partición existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimándose de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCÍA, (folios 91, 92, 93 y 94). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios sobre la procedencia de la partición existente entre las partes intervinientes en el presente litigio, estimación que se realiza de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Abogada en Ejercicio MARÍA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA DELIA DEL CARMEN GARCÍA DE MANZANILLA, RICKSON JOSÉ MANZANILLA GARCÍA y RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCÍA , según Poder Especial, inserto a los folios 60 al 63, mediante escrito presentado en fecha 15/01/2010, que cursa al folio 71 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito probatorio que se desprende del acta de defunción del de cujus, con el objeto de demostrar el momento de su fallecimiento la cual se encuentra inserta en las actas que conforman el expediente marcado con la letra B. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito probatorio que se desprende del documento de propiedad del bien objeto del litigio, con el objeto de demostrar que el bien fue adquirido por el de cujus, en consecuencia, los únicos propietarios son los herederos legítimos, el cual se encuentra inserto en las actas que conforman el expediente marcado con la letra C. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto fue consignada por la parte actora en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió el valor y mérito probatorio que se desprende del acta de matrimonio de la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS y RICKSON MANZANILLA, con el objeto de demostrar la fecha en que contrajeron matrimonio y con ello demostrar que el bien objeto del litigio no entra dentro de la comunidad de gananciales existente entre los prenombrados ciudadano, la cual se encuentra inserta en las actas que conforman el expediente marcado con la letra D.- Esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GIL OCANTO, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.007 y con domicilio procesal en la Calle Monseñor Jauregui, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte, N° 6-29A, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.043.607 y 11.898.760 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, tal como se evidencia en Instrumento Poder Autenticado por ante la

Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el N° 57, Tomo 103, de los libros respectivos, contra los ciudadanos MARÍA DELIA DEL CARMEN GARICA (vda.) DE MANZANILLA, RICKSON JOSÉ y RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.269.705, 12.542.760 y 13.632.203, respectivamente y domiciliados en la Urbanización José Humberto Contreras (Morón, Sector 2, Verda 3, Casa N° 10 del Municipio Valera del Estado Trujillo, por PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE. Seguidamente se observa que una de las partes demandada fue citada, según se evidencia en recibo consignado en fecha 21/09/2009 y la otra según recibo consignado en fecha 09/10/2009 por el alguacil de este tribunal cursantes a los folios 44 vto., y 48 vto., de la presente causa, y la última de las demandadas se dio por citado personalmente, según diligencia consignada en fecha 09/11/2009, folio 59, dando contestación a la presente demanda según escrito presentado en fecha 07/12/2009 cursante a los folios 64 al 65 y sus vueltos respectivos del presente expediente, alegando entre otras cosas que: “… Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar...”. Este tribunal considera prudente pronunciarse relativo a la legitimidad de la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, por cuanto considera que la mencionada ciudadana se encuentra dentro de los supuestos facticos indicados en el articulo 151 del Código Civil Venezolano, relativo a que es proveniente a un fondo de garantía por herencia y que le corresponde a cada uno de los cónyuges, por lo que en este aspecto se debe declarar Sin Lugar la Partición del Bien Inmueble relacionada con la indicada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.- Seguidamente con respecto a la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCÍA, este juzgador considera procedente la Partición del Bien Inmueble, por cuanto se deviene del documento cursante a los folios del 08 al 10 de la presente causa, por lo que se debe declarar Con Lugar en este aspecto en el dispositivo de este fallo en esta primera fase del juicio.- Es por las razones anteriormente analizadas, así como las pruebas presentadas, este juzgador considera declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Partición del Bien Inmueble solicitada, en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE, resolviendo de esta manera el contradictorio planteado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO GIL OCANTO, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.007 y con domicilio procesal en la Calle Monseñor Jauregui, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte, N° 6-29A, Parroquia El

Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas RINNA CECILIA MANZANILLA GARCIA y YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.043.607 y 11.898.760 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, tal como se evidencia en Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el N° 57, Tomo 103, de los libros respectivos, contra los ciudadanos MARÍA DELIA DEL CARMEN GARICA (vda.) DE MANZANILLA, RICKSON JOSÉ y RODELYS CAROLINA MANZANILLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.269.705, 12.542.760 y 13.632.203, respectivamente y domiciliados en la Urbanización José Humberto Contreras (Morón, Sector 2, Verda 3, Casa N° 10 del Municipio Valera del Estado Trujillo, por PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE, consistente de una casa para habitación familiar, distinguida con el N° 10, ubicada en la Vereda 03 del Sector 02 de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), en Jurisidcción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Partición del Bien Inmueble solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 779 del Código Civil, en concordancia con los artículos del 585 al 600 del Código de Procedimiento.-
2) Se declara Sin Lugar la Partición del Bien Inmueble antes identificado, en relación con la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, de conformidad con lo indicado en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.-
3) Se declara Con Lugar la Partición del Bien Inmueble con respecto a la ciudadana RINNA CECILIA MANZANILLA GARCÍA.-
4) Se procederá con lo indicado con los artículos 781 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
5) No se condena al pago de las costas procesales por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal de diferimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.

La Secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 03:20 p.m., de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/m@gladys
Exp.Civil N° 5338