PARTES
RAFAEL RAMON MARQUEZ MILLA y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE MAQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.324.866 y 4.657.530 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAREDES PEÑA, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 129.900. MOTIVO: Divorcio 185 – A.

Visto el escrito que contiene la solicitud junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual contiene la Demanda de Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 — A, del Código Civil, formulado por los ciudadanos RAFAEL RAMON MARQUEZ MILLA y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.324.866 y 4.657.530 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAREDES PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.900, queda sintetizada las actuaciones de la causa de la siguiente manera:
Al folio 01 y 02 cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 03 y 04 cursa fotocopia de cédula de identidad de los solicitantes
Al folio 05 cursa copia certificada de acta de matrimonio de los solicitantes.
Al folio 06 cursa hoja de Distribución de la demanda, habiendo quedado asignada a este tribunal
Al folio 07 cursa auto de admisión de la solicitud de divorcio.
Al folio 08 cursa diligencia donde el ciudadano RAFAEL RAMON MARQUEZ MILLA, ‘asistido por su abogado DOUGLAS JOSE PAREDES, consigna los emolumentos para la citación.
Al folio 09 riela auto donde se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10 riela copia de oficio librado a la Fiscal Octava del Ministerio Público
Al folio 11 riela diligencia suscrita por la alguacil donde informa sobre la notificación que efectuó a la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 14 de Agosto de 2009.
Al folio 12 riela oficio firmado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Al folio 13 riela diligencia suscrita por la ciudadana Abogada LEIDA RIVAS SARACHE, Fiscal Octava encargada mediante la cual insta a las partes interesadas en la presente causa consignar las partidas de nacimiento de sus hijos.
Al folio 14 riela auto mediante la cual el tribunal da cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Encargada
Al folio 15 riela diligencia mediante la cual el ciudadano RAFAEL RAMON MARQUEZ, asistido del abogado DUGLAS JOSE PAREDES consigna las partidas de nacimiento de sus hos.
Al folio 16 y 17 riela copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos
LORENA DEL ROSARIO y LISBETH RAFAELA.
Al folio 18 riela auto mediante la cual el tribunal ordene que consigne la copia certificada del hijo muerto.
Al folio 19 riela diligencia mediante la cual el solicitante RAFAEL RAMON MARQUEZ MILLA, consigna la copia certificada del acta de defunción del hijo RAFAEL DE JESUS MARQUE GONZALEZ.
Al folio 20 riela el acta certificada del ciudadano RAFAEL DE JESUS MARQUEZ GONZALEZ
Al folio 21 riela auto mediante la cual el tribunal ordena la notificación del Ministerio Público, informándole sobre la consignación del acta de defunción del ciudadano RAFAEL DE JESUS MARQUEZ y a su vez para que ejerza el derecho de oposición.
Al folio 22 riela copia del referido oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 23 riela copia del oficio debidamente firmado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 12 de Julio de 2010.
Al folio 24 riela escrito donde la Abogada MARLENE COROMOTO CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e instituciones Familiares de esta circunscripción Judicial del Estado Trujillo opina que no existe objeción al respecto,
PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 15 de Noviembre del año Mil novecientos setenta y cinco (1975) contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, tal como se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y de esa unión procrearon tres hijos, uno de ellos muerto y los otros dos mayores de edad... Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Floresta, frente a la Plaza Miranda, Casa S/N, del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde vivían en completa paz y armonía durante todos esos años... Que desde hace mas de seis (06) años están separados de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido terminar con el vinculo matrimonial existente... En cuanto a la comunidad de bienes gananciales declaran que no existen bienes que liquidar; por este motivo acuden a solicitar como en efecto lo hacen que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial basado en el artículo 185 —A del Código civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años... Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de expresar suopinión.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente marra: /
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON MARQUEZ MILLA y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.324.866 y 4.657.530 respectivamente, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 5 del expediente, signada con el No. 181, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 22 de Noviembre de 1975, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera Estado Trujillo, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes. conforme lo establece el artículo 185 - A del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo. quien expuso no tener objeción alguna a la solicitud; y en virtud de estar llenos los extremos que exige el mencionado artículo en la ley sustantiva venezolana, es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente en derecho dicho pedimento. Y así se efectuará en el dispositivo de este fallo.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera,
Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 — A del
Código Civil formulado por los ciudadanos RAFAEL RAMON MARQUEZ MILLA y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.324.866 y 4.657.530 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 22 DE Noviembre de 1975, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 181, que corre inserta al folio cinco (5) del Expediente. Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones.-
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos mil Diez (2010). Años
2000 de 51° cJe la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las la mañana.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5299