TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SOLICITANTES: JOSE RAMIRO MEDINA TAPIAS y GLADYS TERESA SANCHEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 3.072.847 y 1.579.729, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VENTURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 39.134, MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
El presente juicio se inicia con ocasión de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMIRO MEDINA TAPIAS y GLADYS TERESA SANCHEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 3.072.847 y 1.579.729, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VENTURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 39.134, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiendo la causa a este tribunal, según tramite No. 3658, de fecha 09 de Marzo de 2010, ordenando este tribunal su admisión en fecha 03 de Junio de 2010.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; y vista la falta de impulso procesal, éste Tribunal observa que posterior al auto de admisión de la demanda, es decir, posterior al auto de fecha 03 de Junio de 2010, existe una diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ, identificada en autos, fecha 29 de Julio de 2010, por lo que desde entonces hasta la fecha de dicha diligencia han transcurrido mas de treinta (30) días, tiempo durante el cual la parte demandante no impulsó el proceso, en la búsqueda de la citación de la demandada, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de treinta (30) días, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme al artículo 267, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decairiiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar el artículo 267, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
Articulo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (i) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...”.
ordinal 1°: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión del la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma transcrita se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“...la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En razón de lo anterior es necesario concluir que para que corra la “Perención”, la clave es la paralización de la causa. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, califica a la perención como un “castigo” a la inactividad de las partes; debiendo diferenciarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda
demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que
ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 10 del referido artículo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al artículo 267, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la partes en virtud de que la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. 3
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPTA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos mi Diez (2010). Años: 2000 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Butrón Viloria.
LaSecretaria,

Abg. C. Briceño de Núñez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó y registró anterior decisión
La Secretaria,
REBV/jcbden/el
Exp. 5599