PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° 151°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO JUAN ABREU C &, S.A, representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, titular de la cédula de identidad N° 10.032.579, asistido por el abogado en ejercicio DERVIN A. HERRERA C, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.736.

PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA URIBE, titular de cédula de identidad N° 83.624.112.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 y 02, recibida en fecha 20-11-2009, incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO JUAN ABREU C &, S.A, representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.032.579, asistido por el abogado en ejercicio DERVIN A. HERRERA C, inscrito en el IPSA bajo el No. 130.736, con domicilio procesal en el centro comercial Jabreco Center, calle 8, entre avenidas 9 y 10, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra el ciudadano JESUS MARIA URIBE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.624.112, domiciliado en el centro comercial Jabreco Center, nivel feria, local No. 18, calle 8, entre avenidas 9 y 10, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folios del 03 al 39, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en: a) copia de la cédula de identidad de la parte actora DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, ya identificado (folio 3); b) copia fotostática simple de documento de registro mercantil de la empresa JUAN ABREU C.&, S.A, la cual fue protocolizada con el expediente No. 216 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 4 al 10); c) copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por la empresa JUAN ABREU C&, S.A, como arrendadora y el ciudadano JESUS MARIA URIBE, como arrendatario, autenticado en fecha 27-06-2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, bajo el No. 37, tomo 56 (folios 11 al 13); d) solicitud de constancia de canon de arrendamiento signada con el No. 5074, formulada por la parte actora y expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el tribunal dejó constancia de no existir de canon de arrendamiento alguno formulado por la parte demandada en autos (folios 14 al 25); e) solicitud de constancia de canon de arrendamiento signada con el No. 12272, formulada por la parte actora y expedida por este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual el tribunal dejó constancia de no existir canon de arrendamiento alguno formulado por la parte demandada en autos (folios 26 al 38).
Al folio 40, cursa auto de admisión donde el tribunal admite la demanda de fecha 25-11-2009, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, boleta que sería



librada una vez la parte actora consignara las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa. Compulsa que fue librada por auto de fecha 02-12-2009, que corre inserta al folio 42.

A los folios 43 al 48, cursa diligencia de fecha 14-01-2010, suscrita por la alguacil de este despacho, acompañada de la compulsa de citación en el estado que fue librada, en virtud de que la alguacil manifestó que al momento de imponer la referida compulsa a la parte demandada, la misma se negó a firmar el recibo correspondiente y de recibirla.
Al folio 49, consta auto dictado en fecha 18-01-2010, mediante el cual este tribunal ordenó por secretaría librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera practicada por la secretaria de este tribunal.
Al folio 51, consta poder apud acta de fecha 09-02-2010, otorgado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, a favor del abogado en ejercicio DERVIN A. HERRERA C, ambos ya identificados en autos.
Al folio 52, cursa diligencia de fecha 13-04-2010, mediante la cual la secretaria de este tribunal deja constancia de haber practicado la boleta de notificación librada por auto de fecha 18-01-2010.
Al folio 53, consta auto dictado en fecha 16 de abril 2010, mediante la cual el tribunal dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso correspondiente, comenzando a transcurrir el mismo día el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios 54 y 55, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-04-2010 por el abogado en ejercicio DERVIN A. HERRERA C., con el carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual promueve el valor y merito de documentales, acompañado tal escrito con factura recibo No. 3051, de fecha 22-08-2008, expedido por la empresa actora, para la parte demandada, que fueron admitidas por auto de fecha 10-05-2010, actuación esta que corre inserta al folio 56.
Al folio 57, corre inserta auto de fecha 19-05-2010, mediante el cual el tribunal ordena por secretaría expedir computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de haber sido citada la parte demandada, exclusive, hasta esa fecha, arrojando un total de 17 días de despacho, siendo esa fecha el último día para dictar sentencia.
Al folio 58, corre inserta auto dictado en fecha 19-05-2010, mediante el cual el tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia por cinco días de despacho siguiente a esa fecha.
SEGUNDO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 y 02 de este expediente, presentado por la SOCIEDAD DE COMERCIO JUAN ABREU C &, S.A, representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.032.579, asistido por el abogado en ejercicio DERVIN A. HERRERA C, inscrito en el IPSA bajo el No. 130.736, con domicilio procesal en el centro comercial Jabreco Center, calle 8, entre avenidas 9 y 10, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra el ciudadano JESUS MARIA URIBE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.624.112, domiciliado en el centro comercial Jabreco Center, nivel feria, local No. 18, calle 8, entre avenidas 9 y 10, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE y entre sus dichos señala lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Soy Director de la SOCIEDAD DE COMERCIO JUAN ABREU C & CIA, SA. domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que por




Secretaria llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 04 de Julio de 1.968, bajo el N° 14, el cual anexo al presente escrito copia simple para Ad Efectus Videndi marcado con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez, en mi carácter de Director de la Sociedad Comercial antes mencionada, cedí bajo la figura jurídica de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, según consta en documento de contrato, suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de junio del 2.007, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 56; anexo al presente escrito copia simple para Ad Efectus Videndi marcado con la letra “B”; un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial JABRECO CENTER, Nivel “FERIA”, Local N° 18, Calle 08, entre Avenida 9 y 10 de la ciudad de Valera del estado Trujillo; al ciudadano JESUS MARIA URIBE, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 83.624.112, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450°°) mensuales, para ser pagados por mensualidad adelantadas a los quince días de cada mes.
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JESUS MARIA URIBE, plenamente identificado supra, en su carácter de ARRENDATARIO, no ha cumplido con su obligación de pagar el Canon de Arrendamiento acordado, es decir, desde el 15 de abril hasta el 15 de mayo del 2.009, desde el 15 de mayo hasta el 15 de junio del 2.009, desde el 15 de junio hasta el 15 de julio del 2.009, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto del 2.009, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.009, del 15 de septiembre hasta el 15 de octubre del 2.009, sumando una deuda total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,oo). En tal sentido, es importante señalar que mediante escrito dirigido al Juez Primero de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juez Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03/11/09 y 04/11/09, según entrada N° 5074 y 12.272 de los libros respectivos, solicitando la revisión de los Libros Diarios, Libros de Ingresos de Consignaciones, Control de Ingresos de Cuentas de Ahorro, Libretas de Ahorro, Libretas Bancarias y Expedientes llevados por los mencionados Tribunales, no aparece ninguna consignación de Cánones de arrendamientos efectuados por el ciudadano JESUS MARIA URIBE, a favor del ciudadana DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, solicitudes las cuales anexo al presente escrito marcado con la letra “C” y “D”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En cuanto a los fundamentos de derecho que sustenta la presente acción que no es otra que la de lograr el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y la consecuencial entrega del inmueble descrito en la presente demanda, invocamos el articulo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquier de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho en que se apoya la presente demanda y con los elementos probatorios documentales aportados, es forzoso concluir, que la misma ha de ser declarada con lugar en los términos solicitados en el fundamento de la pretensión, es decir, la acción ha de ser declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.
CAPITULO lll
DEL PETITUM
Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al



ciudadano JESUS MARIA URIBE, plenamente identificado, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble de la SOCIEDAD DE COMERCIO JUAN ABREU C & CIA, S.A. la cual represento, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Así mismo, pido a este honorable Juez, como acción subsidiaria se demande el pago de cánones de arrendamiento insolutos, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2.009 o en su defecto sea obligado a pagar. En consecuencia, exigimos la cancelación de las siguientes cantidades: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2.009 y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Estimo la presente demanda, en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), que representan la cantidad adeudada más honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el recibo de citación la cual fue consignada a los autos en fecha 14/01/2010, transcurriendo íntegramente el lapso de dos (02) días de Despacho, venciéndose el día 15/04/2010, fecha ésta en que la parte demandada debió dar contestación al fondo de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto la demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en el auto dictado por este tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero de 2010 y que cursa al folio 50 de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, encontrándose citado debidamente.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO
1) RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA
2) a) copia de la cédula de identidad de la parte actora DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, ya identificado (folio 3); Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. b) Copia fotostática simple de documento de registro mercantil de la empresa JUAN ABREU C.&, S.A, la cual fue protocolizada con el expediente No. 216 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 4 al 10); Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. c) copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por la empresa JUAN ABREU C&, S.A, como arrendadora y el ciudadano JESUS MARIA URIBE, como arrendatario, autenticado en fecha 27-06-2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, bajo el No. 37, tomo 56 (folios 11 al 13); Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. d) solicitud de constancia de canon de arrendamiento signada con el N° 5074, formulada por la parte actora y expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual
3)
4)
5)
6) el tribunal dejó constancia de no existir de canon de arrendamiento alguno formulado por la parte demandada en autos (folios 14 al 25); Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. e) solicitud de constancia de canon de arrendamiento signada con el No. 12272, formulada por la parte actora y expedida por este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual el tribunal dejó constancia de no existir canon de arrendamiento alguno formulado por la parte demandada en autos (folios 26 al 38); Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. f) factura recibo No. 3051, de fecha 22-08-2008, expedido por la empresa actora, para la parte demandada (folio 55). Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- Promuevo en folio útil original de Factura Recibo N° 3051, de fecha 22/08/2008, de JUAN ABREU C. & CIA. S.A., a favor del ciudadano JESUS MARIA URIBE, ampliamente identificado en autos, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,oo Bs.), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto del 2.008, a razón de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo Bs.) mensuales, anexo marcado con la letra “A”; para demostrar que el demando cancelo su último canon en la fecha señala, evidenciando que el mismo venia arrastrando un atraso en el pago de arrendamiento, a que el canon es de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLI VARES (750,oo Bs.) mensuales y la Factura/Recibo consignada es por la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,oo Bs.), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto del 2.008, a razón de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo Bs.) mensuales. Es importante señalar que, hasta la presente fecha (29/04/2.010) el ciudadano JESUS MARIA URIBE, ampliamente identificado en autos, adeuda la cantidad de veinte (20) cánones de arrendamiento. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.

2.- Promuevo y ratifico las solicitudes de consignación de fecha 16/11/2.009, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que rielan en los folios del 14 al 25, para demostrar que hasta esa fecha el ciudadano JESUS MARIA URIBE demandado de auto, no había consignado las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre — octubre de 2.008. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.

3.- Promuevo y ratifico las solicitudes de consignación de fecha 16/11/2.009, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, que cursa en este expediente en los folios 26 al 38, para demostrar que hasta esa fecha el ciudadano JESUS MARIA URIBE demandado de auto, no habían consignado las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre — octubre de 2.008.




Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
Por último solicito muy respetuosamente que estas pruebas sean admitidas y declaradas con lugar en su definitiva. Es justicia en la ciudad de Valera a la fecha de su presentación.

CUARTO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO JUAN ABREU C &, S.A, representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.032.579, asistido por el abogado en ejercicio DERVIN A. HERRERA C, inscrito en el IPSA bajo el No. 130.736, con domicilio procesal en el centro comercial Jabreco Center, calle 8, entre avenidas 9 y 10, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra el ciudadano JESUS MARIA URIBE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.624.112, domiciliado en el centro comercial Jabreco Center, nivel feria, local N° 18, calle 8, entre avenidas 9 y 10, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado fue debidamente citado, tal como se evidencia al folio 43 de la presente causa; sin embargo, el ciudadano JESUS MARÍA URIBE, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, es por lo que los hechos antes narrados, encajan perfectamente en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandados se encuentran confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le



tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes y plasmados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, igualmente se observa que el contrato de arrendamiento se considera a tiempo indeterminado, por observarse la conducta tipificada en el artículo 1.600 del Código Civil; y que para el momento de introducir la demanda efectivamente se adeudaban siete (07) meses vencidos que arrojaban un total de Nueve Mil Ochocientos Bolívares 9..800,oo), considerando este juzgador que en atención del elemento que se menciona en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo “ajustado a derecho”, es menester considerar que en autos se desprende la deuda de siete (07) meses al momento de la introducción de la demanda y por aplicación del artículo 3 eiusdem, es por lo que, se considera que en el dispositivo del presente fallo, se deberá declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
QUINTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ CONLUGAR, la demanda interpuesta por LA SOCIEDAD DE COMERCIO JUAN ABREU C &, S.A, representada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ABREU HAACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.032.579, asistido por el abogado en ejercicio DERVIN A. HERRERA C, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.736, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jabreco Center, Calle 8, entre avenidas 9 y 10, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano JESUS MARIA URIBE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.624.112, domiciliado en el Centro Comercial Jabreco Center, Nivel Feria, Local N° 18, Calle 8, entre Avenidas 9 y 10, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, sobre un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el N° 18, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Jabreco Center, en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2009, lo que equivale a la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.800,oo), y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
2) Se condena a la parte demandada a la cancelación de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Se notifican a las partes por haber dictado la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Díez (2.010). Años 151º de la Independencia y 200º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria




La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/lc.
Exp.Civil N° 5503