REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-00443.
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: ANAKILY CUICAS, MORELLA VASQUEZ y JESUS POLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.660.990, 13.991.652 y 15.728.988.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO NEGRETE y ALEJANDRO QUIROZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.198 y 108.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL BONIFRANT C.A registrada en la fecha 06 de Mayo de 1998 bajo el Nro. 45 Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS MARIA RAMOS REYES abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 37.472.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ANAKILY CUICAS, MORELLA VASQUEZ y JESUS POLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.660.990, 13.991.652 y 15.728.988 en contra la sociedad mercantil HOTEL BONIFRANT C.A registrada en la fecha 06 de Mayo de 1998 bajo el Nro. 45 Tomo 5-A

En fecha 28 de Enero del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes razón por la cual se remitió el asunto a los efectos de su distribución entre los juzgados de Juicio del trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo que procedió a fijar audiencia de juicio para el dia 06 de Abril del 201.

En la referida oportunidad no compareció la parte accionada, en razón a lo cual el tribunal a quo declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicó sentencia definitiva en fecha 13 de Abril del 2010 y declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra la referida decisión ejercieron recursos de apelación tanto la parte actora como la accionada oyéndose las mismas en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Junio del 2010 oportunidad en la cual, se declaró CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora y SIN LUGAR la propuesta por la accionada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifestó que su recurso realmente constituye una aclaratoria de sentencia, específicamente relacionada al texto del folio 212 de la sentencia de instancia, en el cual erróneamente se señala el término “bono Vacacional” siendo lo correcto “bono nocturno” dado que era el punto tratado. En relación a la apelación de la parte demandada, manifiesta que la misma adolece de los requisitos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que no señala como fundamento de su incomparecencia lo que la jurisprudencia acepta como caso fortuito o fuerza mayor, siendo que el día de la audiencia los tribunales laboraron de manera normal, llevándose a cabo distintos actos. Consignó a tal efecto ejemplar de periódico de fecha 07 de Abril del 2010 y una relación elaborada por el mismo de los actos efectuados en los tribunales laborales.

Por su parte, el demandado recurrente adujo que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a un acto público que cerró la vía de acceso al edificio nacional, en virtud de lo cual no podía dejar su vehículo atravesado en la vía pública. En cuanto al fondo del asunto, denunció que la demandante reclamó varios conceptos que no pudo probar por ser falso que se adeuden días, libres, bono de vacaciones, ni utilidades, que solo a uno de los trabajadores le corresponde el bono nocturno, sin embargo, no individualizó a cual. Así mismo establece que efectivamente existe una deuda con los trabajadores, y a los efectos de su cálculo solicitó se designe un perito a los fines de realice tal estimación, conforme a lo probado en autos, y con respecto a cada uno de los trabajadores.

Ahora bien, a los efectos de resolver el recurso planteado por parte actora, considera necesario este juzgador la revisión del texto del fallo recurrido, específicamente el aparte al cual hace referencia el accionante, verificándose que el mismo establece:

“(…)4) En cuanto al bono Vacacional reclamado por los actores ANAKALY CUICAS y JESUS POLO GARCIA, el experto el cual será designado por este tribunal, deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) tomando en cuenta la jornada establecida en esta decisión y el último salario diario devengado por los actores. Así se establece.”

De la revisión del texto se desprende que efectivamente el Tribunal A-quo incurrió en un error de forma al referirse al concepto de bono nocturno con respecto a los trabajadores ANAKILY CUICAS y JESUS POLO GARCIA, por cuanto coloca “bono vacacional” y desarrolla la motivación referida al bono nocturno, razón por la cual, resulta procedente tal delación y se acuerda su debida subsanación. Así se establece.

En cuanto a la fundamentación del recurso propuesto por la parte demandada quien juzga abordará en principio lo relacionado a la incomparecencia en la que incurrió dicha representación judicial.

En este sentido vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, la incomparecencia de las partes constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sobre la base de lo anterior se observa que específicamente en materia de incomparecencia, la parte que haya incurrido en la misma y pretenda justificarla deberá demostrar fehacientemente las causales que avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los motivos invocados en el caso de marras observándose que el recurrente manifestó que le fue imposible acceder al palacio de justicia por la realización de un acto efectuado en una zona cercana al mismo, al respecto observa quien juzga que tal situación no pudo haberse traducido en la imposibilidad real de acceder al edificio que sirve de sede a los tribunales laborales, toda vez que si bien es cierto dicho acto se efectuó en la fecha pautada para la audiencia de juicio, en una calle cercana al Palacio de Justicia, es igualmente cierto que existen otras vías de acceso alternas para acceder al mismo y que pudieron ser empleadas por la parte accionada a los fines de comparecer al acto fijado con suficiente antelación del criterio anterior infiere este juzgador que en el presente asunto no quedó demostrada las causas que justifiquen la incomparecencia de la parte accionada, dado que los hechos alegados no encudran en aquellos contemplados por la jurisprudencia referidos ut supra. Así se decide.

Ahora bien, resuelta la denuncia relacionada con la incomparecencia de la parte accionada corresponde pronunciarse al respecto del rechazo manifestado por su representación judicial con la condena efectuada por la instancia, al respecto de lo cual se observa que se hace necesaria la valoración de las pruebas insertas a los autos:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Solicitudes de calificación de despido intentadas por la empresa Bonifran C.A, en contra de los actores ciudadanos: ANAKALI CUICAS MORELLA VASQUEZ JESUS M. POLO que rielan a los folios 33 al 55 de autos, Ahora bien visto que se trata de documentos públicos administrativo éste juzgador les reconoce pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Copia simple de Registro de comercio de la empresa demanda que riela a los folios 21 al 32, al respecto de su valoración observa quien juzga que dicha prueba no aporta nada al controvertido, en consecuencia se desecha. Así se establece.

• Igualmente fue solicitada por la parte actora prueba de informe a los efectos de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo sede Jose Pio Tamayo Sin embargo no se obtuvieron resultas de los mismos en la fase de juicio, en consecuencia, tales probanzas se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

• Ahora bien, en cuanto a las pruebas de exhibición y testimoniales promovidas por la parte actora se observa que no lograron ser evacuadas en audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado desechar las mismas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• La parte accionada promovió las siguientes documentales: Planillas de Ingreso de los ciudadanos ANAKALY CUICAS y JESUS MARIANO POLO GARCÍA, de fechas 12 de septiembre de 2004 y 18 de octubre de 2004 respectivamente que rielan a los folios 112 y 121 de autos, dichas documentales no se encuentran suscritas por los actores y emanan de la misma demandada razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.-

• Recibos de pagos de prestaciones sociales y vacaciones a nombre de los trabajadores ANAKALY CUICAS y JESUS MARIANO POLO GARCIA y MORELA VASQUEZ que rielan a los folios 116 y 117, 122 al 127, 132, 133 al 136. Al respecto de su valoración se observa que no se encuentran suscritas por los actores; razón por les no resultan oponibles y se desechan los mismos del acerbo probatorio. Así se establece.

• Estados de cuenta de fideicomiso por conceptos de prestaciones sociales emanados del Banco Casa Propia, entidad de Ahorro y Prestamos depositados por la demandada a favor de los actores Anakaly Cuicas , Jesús Mariano Polo y Morella Vaquez riela a los folios 119, 128, 137 145, 165, y 152, aprecia este sentenciador que dichas documentales son instrumentos privados emanado de un tercero que no es parte en el proceso, siendo de tal manera que dichos instrumentos no fueron ratificados en la audiencia juicio, los mismos se desecha. Así se establece.-

• Carta de renuncia a nombre de la trabajadora ANAKALY CUICA y MORELLA VASQUEZ de fechas 17 y 03 de septiembre del 2008 de septiembre del 2008 a los folios 120, y 138 y dado que no está controvertida la forma de terminación de la relación laboral razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Hojas de cálculo de prestaciones sociales, a nombre de los trabajadores ANAKALY CUICAS, MORELLA VASQUEZ y JESUS POLO que rielan a los folios 146 al 151, 154 al 160, 162 al 169, las cuales se valoran y serán adminiculadas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Documental referente al pago de antigüedad e intereses sobre fidecomiso, de fecha septiembre del 2004 hasta septiembre del 2008 relativa al trabajador Jesús Polo que riela al folio 164, se verifica que la misma no es oponible al actor dado que no se encuentra suscrita por el mismo. Así se establece.

• Recibo de pago a nombre del co-demandante Jesús Polo por concepto de Vacaciones anuales, correspondientes al periodo 18-10-2006 al 18-10-2007, por una cantidad de (Bs. 574.00) que consta al folio 118, al respecto de su valoración se observa que se encuentra suscrita por el trabajador y no fue objeto de impugnación razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.-

• Planilla de Ingreso de fecha 01 de octubre de 2003 a nombre de la trabajadora MORELLA VASQUEZ que riela al folio (130). Se desprende de la documental que establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de Octubre 2003 sin embargo la misma no se encuentra firmada por la actora razón por la cual no le es oponible y se desecha. Así se establece.

• Planilla de pago de liquidación de terminación de contrato de trabajo correspondiente a la co-demandante MORELLA VASQUEZ, de fecha 10 de Octubre del 2008 que riela al folio 131, en cuanto a su valoración se observa que tales documentales carecen de firma del trabajador; en razón de ello este juzgador la desecha. Así se decide.-

• Liquidación de terminación de contrato, correspondiente a la co-demandante MORELLA VASQUEZ de fecha 30 de Junio del 2005 la cual riela al folio 170, de la cual se verifica como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de Octubre del 2003. Al respecto de su valoración se observa que dicha documental se encuentra firmada por la actora, y no fue desconocida en la audiencia de juicio, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia de cheque emitido por la demandada HOTEL BONIFRAN C.A, numero de cuenta cliente: 0102-0211-69-000548205, del Banco de Venezuela, emitido a nombre de la ciudadana MORELLA VASQUEZ, por una cantidad de 1.240.444 inserto al folio 172, al respecto de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio .Así se establece.

• Igualmente promovió la accionada prueba de informe dirigido a la Entidad Bancaria Casa Propia entidad de Ahorros y Prestamos C.A y al Ministerio Público Fiscal Noveno Exp. 13- F9- 1840-08. Al respecto observa este juzgador que no se obtuvo resulta alguna por parte de las referidas instituciones hasta la fecha razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y valoradas las pruebas insertas a los autos, se constata igualmente de las actas procesales que en su escrito de contestación la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso de los trabajadores, sí como la fecha de ingreso de los trabajadores ANAKILY CUICAS y JESUS POLO GARCIA, sin embargo, se niega la fecha de ingreso de la ciudadana MORELLA VASQUEZ, se niegan los conceptos extraordinarios pretendidos, sin embargo se reconoce que existe una deuda con respecto a cada trabajador.

Sobre la base de lo anterior , habiéndose determinado el controvertido y las probanzas aportadas por ambas partes, concluye este juzgador que la parte accionada no logró desvirtuar lo alegado y peticionado por la parte actora, razón por la cual correspondía al juez de juicio atender a la presunción de admisión de hechos producto de su incomparecencia, de conformidad con el artículo 151 de la ley que regula el proceso laboral, que reza:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En virtud de ello, el juzgado a quo debía -como efectivamente lo hizo- revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores y proceder a condenarlo, siendo que la parte actora se encuentra conforme con la condena efectuada dado que no ejerció impugnación al respecto, razón por la cual, se procede a citar los conceptos ordenados por la instancia los cuales son confirmados en el presente fallo –salvo la corrección del error material correspondiente al bono nocturno:

Respecto a la fecha en que inicio la relación laboral la actora MORELLA VASQUEZ (…) se tendrá como fecha de inicio de la delación laboral la fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar es decir el día 06-10-2003 la demandada inicio su relación de trabajo. Así se establece.
se declara cierta las fechas de inicio y terminación de la relación; así como el salario devengado por la actora ANAKALY CUICAS, devengaba un sueldo integral de (Bs. F 1.201,50), la trabajadora MORELLA VASQUEZ, devengaba un sueldo mensual por la cantidad de (bs. F 976,05), y el actor JESUS POLO la cantidad de (Bs. F 916,50), (…)también resultan procedentes los conceptos demandados, referentes a Indemnización de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses de Prestaciones, Vacaciones, Utilidades, tal y como se señaló en el libelo (…)”

Visto lo anterior, el sentenciador condena a la demandada al pago de dichos pasivos laborales tal y como se expresa a continuación:

En lo que atañe a los días feriados, domingos y sábados trabajados señalados por las accionantes en la alborada del proceso; se aprecia que los mismos fueron calculados dentro de las fechas de ingreso y egreso que las trabajadoras prestaron sus servicios al empleador, vale decir que fueron circunstanciados, apreciándose que las accionada no negó en ningún momento el horario alegado por los actores en el libelo por lo que se tendrán como ciertos los mismos, los cuales serán calculados por el experto de igual manera, dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas por las accionantes y referidas ut supra, debiéndosele aplicar el recargo consagrado en los artículos 153 y 154 Eiusdem, tomando como base de salario el libelado por las accionantes mismas. Así se decide.
En lo referente a los demás beneficios serán calculados de la siguiente manera:
Una vez que este tribunal constato de las pruebas que rielan en autos que ciertamente la trabajadora MORELLA CUICAS, no le fue cancelada sus prestaciones sociales tal como les corresponde, deduciendo quien juzga que existe una diferencia a su favor, de la cantidad total que resulte a pagar deberá deducirse la cantidad de (Bs. F 1.049.954,78), que se evidencia en el asunto que el actor recibió y que debe tenerse como adelanto. Así se establece.-

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) vacaciones: En lo que respecta el pago de las vacaciones del actor JESUS POLO GARCIA, se desprende del cúmulo probatorio valorado con anterioridad que les fueron canceladas las vacaciones, correspondientes al periodo 18-10-2006 al 18-10-2007, por una cantidad de (Bs. 574.00), pero al igual que los otros trabajadores no se verifica el pago correspondiente a los demás periodos. Por lo que dicho concepto ser calculado de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de cada uno de los trabajadores comos se indicó anteriormente.

3) Utilidades Vencidas : Las mismas serán calculadas de conformidad con los artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponden a las trabajadoras quince (15) días por cada año de servicio completo, y prorrateadas en la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo señaladas anteriormente y como salario el que evidencien las accionadas en el libelo, la sumatoria de los días ordenados pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio integral percibido por los trabajadores el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.

4) En cuanto al Bono Nocturno (Corrección efectuada por este juzgado) reclamado por los actores ANAKALY CUICAS y JESUS POLO GARCIA, el experto el cual será designado por este tribunal, deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) tomando en cuenta la jornada establecida en esta decisión y el último salario diario devengado por los actores. Así se establece.

5) Intereses moratorio.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

6) Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a los actores y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 20.04.2010 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 20.04.2010, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02 ) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.