REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000645
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: Honorio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.561 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Karen Camargo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.229 y de este domicilio.
DEMANDADA: Inversiones Buba y Alejos 2007, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 123, folio 370, tomo 14-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Thalia Pichardo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.923 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano Honorio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779, en contra de la, firma unipersonal Inversiones Buba y Alejos 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 123, folio 370, tomo 14-B.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara SIN LUGAR la defensa previa de prescripción y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2010, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandante recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia de instancia por cuanto en primer lugar, la misma resulta contradictoria, en virtud de lo cual solicita se declare nula la misma.
Aduce además que hay un silencio de pruebas, por cuanto la Juez omite pronunciarse en varias de ellas, desechando un cúmulo probatorio; además no tomó en cuenta la confesión de la empresa demandada de mantenerse al margen de las normas de higiene y seguridad, por cuanto la misma no estaba inscrita en el Seguro Social.
Así mismo alega que la Juez nada dijo en virtud de la confesión relativa de la empresa, quien incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni valoró el daño objetivo por considerar que no se encuentra en autos prueba de la disminución de la capacidad de ganancias.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva adujo que la misma fue negada sin considerar que la empresa se encontraba en mora respecto de sus responsabilidades de higiene y seguridad. Finalmente, en relación al daño moral solicita la revisión del monto condenado de Bs. 8.000,oo por resultar irrito el mismo, el cual no consideró la evidente limitación permanente que afecta al trabajador.
Como primer punto observa este juzgador que de la sentencia recurrida solo ejerció recurso de apelación la parte actora, en consecuencia es evidente que la parte accionada se encuentra conforme con la sentencia.
Ya entrando a conocer el fondo de la sentencia recurrida una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, es importante señalar que en fecha 07 de enero de 2010 se produjo una presunción de admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo el Juez de Juicio proceder a le evacuación de las pruebas, a los efectos de dictar su sentencia. También se constata que de la contestación de la demanda, la accionada admite la existencia de la relación, fecha de ingreso y egreso, cargo, salario, horario, la ocurrencia del accidente y el hecho de que el trabajador no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sus dichos, por hechos imputables al trabajador.
Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte actora, en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba se procede a la valoración de los medios probatorios promovidos.
Promueve marcado “A” radiografía de la mano izquierda practicada al actor, la cual carece de informe médico; en consecuencia debe ser desechada por este sentenciador sin concederle valoración alguna. Así se decide.
Marcado “B”, inserto al folio 39 y al folio 71 original y copia de recibo de pago suscrito por el actor, al cual se le concede pleno valor probatorio de los dichos que ella contiene; del mismo se evidencia el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como el salario devengado por el actor vale decir de Bs. 857,14. Así se decide.
Marcado “C”, de la presente causa copia certificada contentiva de 26 folios útiles de expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), signada con el Nº LAR-25-IA-08-0155, de fecha 04-03-2008; Documentales plenamente valoradas, por este sentenciador por tratarse de documentos públicos administrativos, que se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen. Así se establece.
Al folio 66, corre inserta certificación de fecha 26 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), signada con el Nº 074/08mediante la cual se certifica que el accidente de trabajo del ciudadano Honorio José Mendoza, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.561, provocó una herida con amputación parcial del pulpejo del dedo índice izquierdo que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente en su mano izquierda que le imposibilita para actividades que implican aprehensión, precisión, agarre fino y grueso de forma repetitiva , levantamiento de carga de peso superior a 25 Kg. Documental plenamente valorada, por este sentenciador por tratarse de documento público administrativ¡, que se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen. Así se establece.
Inserto al folio 69 y 70 de la presente causa, recibo de pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y carta de renuncia documentales estas debidamente suscritas por el actor y a la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se decide.
Macado “D” inserto al folio 72, planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentiva de cedula del patrono o empresa, de fecha 04 de julio de 2008, documental esta plenamente valorada por este sentenciador por tratarse de un documento publico administrativo; de la misma se evidencia que para el momento en que ocurrió el accidente la empresa demandada no estaba inscrita en el Seguro Social, por lo que es evidente que no era posible inscribir al trabajador. Así se decide.
Corre inserto a los folios 73 al 86 de la presente causa, diversas actuaciones realizadas por la demandada a los fines de cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo las mismas son posteriores al accidente sufrido por el actor, en virtud de lo cual se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se decide.
A los folios 87 y siguiente corre inserta fotografía del actor; la cual se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.
Ahora bien, tras una revisión de las actas y valoración de las pruebas que integran el presente asunto, es indefectible para este sentenciador resaltar que en el presente caso no es un hecho controvertido el accidente laboral ocurrido al ciudadano Honorio José Mendoza García, en virtud de lo cual resulta oportuno traer a colación criterio reiterado de la Sala Social en sentencia N° 236, de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se estableció que todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá, demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así mismo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 205 de fecha 26 de julio de 2001 se estableció que:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.”
Así pues de conformidad con el criterio supra trascrito, así como el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad del patrono en indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem. Así se decide.
Aunado a lo anterior a quedado debidamente probado a los autos que para la fecha del accidente el actor no se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que trae como consecuencia la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del empleador contemplado en el articulo 560 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia se ordena pagar a la demandada por este concepto la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.285,68), ello de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración 365 días por el salario invocado por el actor y que no fue controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la indemnización reclamada por los daños producto del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es importante destacar el contendio de la sentencia N° 1787, de fecha 12 de diciembre de 2005 caso: José Gregorio Pérez, contra sociedad mercantil Dell'Acqua, C.A, de la Sala de Casación Social que estableció:
“Así pues es evidente para quien Juzga que se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica de la responsabilidad subjetiva, que el demandante demuestre la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador”
Ahora bien del contenido de la sentencia supra trascrita, es evidente para quien juzga que correspondía al actor la carga de la prueba, para la procedencia de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva, vale decir el actor era quien debía demostrar el hecho ilícito es decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.
Sin embargo una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no evidencia este sentenciador elemento de convicción alguno que compruebe o demuestre el hecho ilícito, toda vez que los incumplimientos de normas sobre higiene y seguridad denunciados por la parte actora no tienen en este caso en particular una relación directa con la ocurrencia del accidente y el subsiguiente daño al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, al quedar demostrado que el daño se generó con ocasión directa de la prestación del servicio y que el hecho generador del daño ocasionó indudablemente repercusiones físicas y psíquicas al ente moral de la victima, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora en relación al daño moral, basado en la teoría de responsabilidad objetiva del empleador, aplicable en caso de accidentes profesionales, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:
“Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.
Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.” (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso Ramón Neptalí Barrios León contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).
A tales efectos, debe este sentenciador como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así pues, observa este Juzgador, que el trabajador demandante, trabajó por más de 2 año para la empresa accionada, que si bien es cierto, el accidente sufrido, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió al trabajo por el desempeñado, así mismo no existe pruebas a los autos que evidencien la carga familiar del accionante, ni su nivel de educación, así como tampoco si realiza otras actividades, sin embargo se evidencia al folio 66 de la presente causa, constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), el cual fue valorado supra y de donde se evidencia que el accionante sufrió de una discapacidad parcial y permanente, lo que le imposivilita realizar actividades de aprehensión, presición, agarre fino y grueso, así como levantamiento de de carga de peso superior a 25 Kgs, así mismo es evidente repercusión del accidente tanto física como psíquica del actor por la perdida de una parte de su cuerpo. Así mismo en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente la responsabilidad de la accionada, deviene de una responsabilidad objetiva.
En relación con la empresa demandada, no se evidencia a los autos la capacidad económica de la misma, sin embargo se evidencia que esta ubicada en el Mercado Municipal Terepaima; la cual no es muy grande y no tiene un gran numero de trabajadores, en razón de lo cual al estimarse la condenatoria se tomara en cuenta la referida condición económica, a los efectos de que la demandada pueda cubrir las indemnizaciones que aquí se establezcan por este concepto y seguir operando. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, como quiera que la doctrina permite ante la existencia de un accidente de trabajo, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados, la cual queda establecida en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece.
Se condena a pagar a la demandada la corrección monetaria y los intereses de mora del monto condenado a pagar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se practicó la notificación de la empresa demandada, con excepción de los períodos en que permaneció suspendido el proceso, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre las cantidades antes indicadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario calculado desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.
A los efectos de la cuantificación del ajuste por inflación e interese moratorios, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 01 de junio de 2010 en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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