REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000444.

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOHAN DAVID GARABAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.012.858.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.459.

PARTE DEMANDADA: BAGS SHOP CENTER LA 26, PALACIO DE LAS CARTERAS, BAG`S SHOP COSMO, C.A. BAG`S SHOP LAS TRINITARIAS, C.A. BAG`S BARQUICENTER, C.A. Y MANDARINA AMER TORBAY

ABOGADO PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el IPSA N° 90.278.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOHAN DAVID GARABAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.012.858 en contra de las sociedades mercantiles BAGS SHOP CENTER LA 26, PALACIO DE LAS CARTERAS, BAG`S SHOP COSMO, C.A. BAG`S SHOP LAS TRINITARIAS, C.A. BAG`S BARQUICENTER, C.A. Y MANDARINA AMER TORBAY

En fecha 15 de Abril del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada.

Posteriormente, en fecha 20 de Abril del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Junio del 2010 tal como se evidencia de los folios 18 al 20 de autos, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente planteó en la audiencia oral de apelación que el juez de instancia inadmitió la prueba de Inspección Judicial a las empresas que representa por no ser el medio idóneo para demostrar lo solicitado, siendo que el artículo 75 de la LOPT establece que solo puede rechazarse un medio probatorio por ser manifiestamente ilegal o impertinente, con lo cual el Juez desbordó los limites de su competencia , pues solo debió revisar la pertinencia o no de la prueba y la legalidad de la misma, limitando en consecuencia, su libertad probatoria y violentando con ello, a su criterio, el derecho a la defensa de su representada y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:


“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En este mismo sentido, resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial peticionada por la demandada, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:

Artículo 1.428 (Código Civil ): El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.

Por su parte, el artículo 111 la ley adjetiva laboral establece que el Juez a petición de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

Establecido lo anterior, es menester hacer alusión al objeto perseguido por la parte accionada con la promoción de la prueba de inspección judicial, siendo que de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de las partes co-demandadas, se perseguía demostrar el numero actual de trabajadores que laboran en la sede de las empresas co-demandadas circunstancia ésta que podía ser demostrada mediante otro medio probatorio de manera más idónea o eficaz, es decir, pudiera haberse promovido la prueba de informes a algún organismo oficial (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre otros) a los efectos que remitiera la nomina de trabajadores existente en la empresa para la época en la cual se desarrolló la relación laboral.

Todo lo anterior tiene su fundamento en el citado artículo 1.428 del Código Civil venezolano que prevé la promoción de este medio de pruebas únicamente en los casos en que se pretenda hacer constar circunstancia o estado de los lugares o cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, razón por la cual no considera necesario quien juzga la práctica de este medio de pruebas en el caso de marras.

Aunado a ello considera quien juzga que con la práctica de tal probanza se obtendrían resultados que pudieran ser distintos a la situación existente durante el tiempo de servicios de la parte demandante toda vez que el numero de trabajadores que laboran en la empresa es una circunstancia susceptible de ser modificada, por consiguiente sería impertinente la práctica de dicha prueba, cuando existe en la legislación venezolana medios probatorios idóneos para demostrar estos alegatos. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de Abril del 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Abril del 2010. Se CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 12:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.