REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000690.

Parte Demandante: GARYS NOEL FREITEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.982.716.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, ALCIDES ESCALONA, DAVID VILLALONGA, OSCAR CASTILLO y EDILMAR MENDOZA, Profesionales del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.444, 90.484, 114.836, 126.125 y 140.881, respectivamente.

Parte Demandada: 1) OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.175.809; 2) EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 56-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: XIMENA ALEGRÍA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.094.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08/06/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 30/06/2010, fijándose para el día 08/07/2010 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el día anterior a la Audiencia Preliminar el representante de la persona jurídica demandada y codemandado en formas solidaria sufrió crisis hipertensiva acompañada de dolores toráxicos y cefaleas, que ameritó asistencia médica en la población de Quibor, en la cual se encontraba, situación ésta que es imprevisible y que conllevó a la imposibilidad de trasladarlo hacia la ciudad de Barquisimeto por la persistencia del malestar. Además, señaló que es el único representante de la empresa y en virtud de que siempre comparece a las Audiencias no contaba con apoderado judicial alguno que compareciere en su nombre y en el de su representada.

Para demostrar sus dichos, consignó original de certificado emanado del Hospital tipo I, Dr. Baudilio Lara.
I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señala que el ciudadano Oswaldo Martínez no es el único representante de la demandada, que sí tuvo la oportunidad de otorgar poder con antelación, por lo que considera que se trata de una práctica dilatoria y el certificado no es suficiente para justificar su incomparecencia por ser del día anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:

• Original de certificado emanado del Hospital tipo I, Dr. Baudilio Lara de la población de Quibor: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el día 31 de mayo de 2009 el ciudadano Oswaldo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.175.809 acudió a dicha institución por presentar crisis hipertensiva, acompañada de dolores toráxicos y cefaleas constantes, ameritando tratamiento endovenoso bajo observación médica.. Y así se establece.

Así las cosas, considerando que el ciudadano Oswaldo Martínez acudió a un Centro Público de Salud, cuya certificación fue valorada supra y visto el cuadro clínico presentado, este Juzgador por máximas de experiencia conoce que dichos síntomas permanecen por un lapso de tiempo, aún bajo medicación, considera justificada la incomparecencia de la demandada, máxime cuando no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre, y dadas sus condiciones físicas, no le era posible proceder a otorgar poder alguno. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 08/06/2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marlyn Lorena Principal. Secretaria






KP02-R-2010-690
Amsv/JFE