REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000680
Parte Demandante: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.304.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983.
Parte Demandada: POLICLÍNICA CARORA C.A, Sociedad de quien no consta en autos información de registro alguna.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/06/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el expediente por este Juzgado el 28/06/2010, fijándose para el día 06/07/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó que si bien es cierto que en los asuntos KP02-L-2010-748 y KP02-L-2010-844 existe igualdad de partes, no es menos cierto que cada pretensión es distinta, ya que en la primera de las mencionadas se corresponde con los daños patrimoniales causados al actor por la suspensión de la relación de trabajo desde el 31 de agosto de 2009, hasta la fecha de la introducción de la demanda. Y la segunda mencionada procura el pago de daño patrimonial o económico (lucro cesante) y daños y perjuicios infringidos contra el actor pero en un período anterior. Solicita sea declarado el presente recurso con lugar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a la Litispendencia, tenemos que ésta se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
Señala el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio de non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de la declaración de litispendencia, el Juez de la causa que no se hubiera notificado o que se hubiera notificado con posterioridad, deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la notificación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica, en caso de haberse realizado.
El tribunal de instancia, en la sentencia recurrida establece lo siguiente:
Ahora bien, esta juzgadora observa en el asunto KP02-L-2010-000748, que el mismo pertenece al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara; el motivo de la acción es COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESTITUCIÓN INMEDIATA, con una reforma posterior denominando la demanda ACCIÓN DE DESMEJORA LABORAL; el petitorio es solicitar al Tribunal le sea cancelado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, por concepto de los salarios dejados de percibir los cuales son ocasionados por la suspensión del Derecho del Trabajo, así como la indexación debido a que dicha estimación es del año 2007.
Al respecto, esta Juzgadora Observa:
En la presente causa, el petitorio de la demanda es que el tribunal condene a pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BF 95.000,00), por concepto de daño patrimonial o económico (Lucro Cesante), a causa de los largos cinco meses en que el actor dejo de devengar los honorarios profesionales por razón de la prestación de sus servicios como médico internista, los cuales ascendían cada mes a más de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (19.000) conforme se evidencia de manera fehaciente en diversos sustentos probatorios instrumentales mas la devaluación sufrida por la moneda desde el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme en el presente caso y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de reparación de los daños y perjuicios infringidos contra el accionante
En consecuencia, esta Juzgadora observa que se trata de la existencia de dos (02) causas, signados bajo los Nros. KP02-L-2010-844 y KPO2-L-2010-748, con las mismas partes y la misma pretensión; el primero de ellos sólo recibido por este Juzgado y el segundo se encuentra admitido, encontrándose por lo tanto, más adelantado que el anterior. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resuelve el problema que se presente cuando una parte promueve dos causas idénticas para resolver el mismo asunto, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el Artículo 11 de la precitada Ley, debe indagarse en la legislación procesal ordinaria y aplicar supletoriamente la solución al presente caso.
(…)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que en el expediente KP02-L-2010-748, el cual fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 13 de mayo de este mismo año, se solicita la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 198.000,oo) por concepto de salarios dejados de percibir, por el período comprendido entre el 31 de agosto de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda (13 de mayo de 2010), mas, en la demanda signada con el Nº KP02-L-2010-844, presentada ante el Juzgado Quinto, la cual fue objeto de la sentencia de Litispendencia, se solicita la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 95.000,oo) por concepto de daño patrimonial o económico (lucro cesante), y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 150.000,oo) por concepto de daños y perjuicios infringidos contra el accionante, pero no verifica esta instancia, a pesar de la revisión exhaustiva, tal como fuera alegado en la audiencia, las fechas en las cuales se causaron los montos reflejados.
Visto lo anterior, y siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, que han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar las sentencias sometidas a su conocimiento, este Tribunal ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida, en virtud de que si bien es cierto que las causas contienen en apariencia los requisitos necesarios para que se materialice la litispendencia, verifica quien decide que en el expediente KP02-L-2010-844 no consta la fecha en la cual se causaron los conceptos demandados por el actor, que en su decir corresponden a un período distinto, debido a una suspensión anterior, lo cual impide que pueda deducirse que el objeto demandado resulte el mismo en ambas demandas. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción requiera al actor la subsanación del asunto KP02-L-2010-844, ordenando especificar con claridad el concepto o los conceptos demandados y las fechas o lapsos a los cuales correspondan los referidos conceptos.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 2010.
SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, de fecha 04 de junio de los corrientes y ordena al Tribunal que requiera al actor la subsanación del asunto KP02-L-2010-844 en los términos expuestos anteriormente.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 14 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KP02-R-2010-680
mlp/mge.-
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