REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000562

PARTE INTIMANTE: FELIPE ANTONIO BOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.148,

APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: ELIO LANDAETA VERGARA, Profesional del Derecho inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 108.610.

PARTE INTIMADA: (1) PERSOVICA, Sociedad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1992, Nº 76, Tomo 15-A; (2) SERINCABA (sin datos de registro); y (3) LACTUARIOS EL MILAGRO, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1985, bajo el Nº 76, Tomo 15-A.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2009.

Recibidos los autos en fecha 25 de mayo de 2010, se le da entrada a la causa, estableciendo que será tramitado por el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alega la parte intimante que las intimadas fueron condenadas en Costas por haber resultado totalmente vencidas en el expediente KP02-L-2005-1047, que fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, donde no se logró un acuerdo y fue remitido al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo quien mediante Sentencia de fecha 16 de abril de 2007 declara con lugar la demanda, con lugar la responsabilidad solidaria y condenó en Costas a las demandadas por el vencimiento total. Las demandadas apelan de la sentencia y suben las actuaciones al Juzgado Primero Superior, quien mediante Sentencia de fecha 28 de junio de 2007 declara sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas y confirma la sentencia recurrida, asimismo, condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El expediente entra en la fase de ejecución y el Juez encargado de la misma estima prudencialmente el 30% de lo establecido en la experticia complementaria del fallo como Costas Procesales.

Asimismo, arguye el actor que la demanda continúa su trámite legal, llegado el momento de la ejecución forzosa de la sentencia, el Tribunal se constituye en la sede de la sociedad mercantil PERSOVICA, donde funciona la sede de las condenadas SERINCABA y LACTEOS EL MILAGRO C.A. en fecha 25 de febrero de 2009, procediendo a dar ejecución al mandamiento por la cantidad de BsF. 42.982,19, cantidad que la empresa, a los fines de evitar la ejecución forzosa, ofrece pagar en dos cuotas, pero en esa misma oportunidad se niegan a realizar el pago de las costas procesales porque se reservan el derecho a retasa, motivado a ello, y visto que la empresa no ha querido pagar las costas, y en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a intimar las costas procesales correspondientes a las gestiones judiciales realizadas en el asunto KP02-L-2005-001047, estimando la presente demanda en la cantidad de BsF. 32.124,15.

III
DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES

La parte actora presentó informes en fecha 23 de junio de 2010. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se tiene que el lapso para presentar informes transcurrió desde la fecha 04 de junio de 2010 hasta el día 16 de junio de 2010, por lo que visto que fue presentado en fecha posterior a la culminación del lapso, este Tribunal declara extemporánea la presentación del informe de la parte actora. Y así se decide.-

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de abril de 2010 el Juzgado A quo dictó Sentencia mediante la cual declaró la extinción del proceso por perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador procede a motivar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Debe señalar este Juzgado que de la revisión de la presente causa se evidencia que no fue presentado informe, razón por la cual visto que la sentencia recurrida declaró la Perención Breve de la Instancia, es por lo que entiende este Juzgado que conforme al principio de la no reformatio in peius, ante la ausencia de otros puntos de recurrencia, debe este Juzgado pronunciarse exclusivamente sobre la perención declarada por la instancia, y a tal fin se observa:

Se inicia la presente demanda de intimación de costas procesales presentada por el abogado Elio Landaeta Vergara, contra las empresas PERSOVICA, SERINCABA y LACTEOS EL MILAGRO C.A., presentada en fecha 26-11-2009. En fecha 02 de diciembre de 2009, se da por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, el cual en fecha 03 de febrero de los corrientes, mediante sentencia interlocutoria, se declara incompetente, atribuyéndole la competencia y remitiendo los autos a los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 25 de febrero de 2010 se reciben los autos en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, el cua en fecha 08 de marzo de 2010, mediante sentencia interlocutoria, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir las copias certificadas a los Juzgados Superiores para que decidan el conflicto planteado.

El 25 de marzo del año en curso, se da por recibido en este Tribunal, por regulación de competencia, el recurso KP02-R-2010-361, el cual se resuelve mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2010, declarándose como competente para conocer el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de mayo de los corrientes, mediante la sentencia objeto del presente recurso, declara la extinción del proceso por perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se hace necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así, en el numeral mencionado establece la institución conocida como perención breve, estableciendo su aplicación:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(…)

Analizando quien decide la norma antes transcrita, verifica, a tenor de lo establecido en el artículo 4º del Código Civil, que se entiende que el sentido evidente del significado de las palabras y la intención del Legislador, es el de sancionar con esta perención al actor que una vez que se le haya admitido la demanda no procure, mediante las diligencias necesarias, impulsar el proceso para lograr la citación del demandado; requisitos, a tenor de la ley adjetiva civil, que son los siguientes: 1.- Consignar la compulsa que acompañará a la citación; y 2.- Proveer los emolumentos al alguacil para citar al demandado.

Por ello, revisando primeramente el segundo de los requisitos para decretar la perención breve, se tiene que en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00853, de fecha 11 de junio de 2003, resolviendo sobre este punto, estableció lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…”


De lo anterior se colige que la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta una derogatoria tácita de normas que imponen a las partes tasas, aranceles o pagos para acceder a los órganos jurisdiccionales, entre ellas la del artículo 12 de la ley de arancel judicial.

Referente al primero de los requisitos para declarar la perención breve, relativo a la compulsa que debe consignar el accionante para lograr la citación del demandado, se tiene que si bien es cierto que la tramitación de la regulación de competencia no suspende el transcurso del proceso, tal y como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tal como es citado por el A quo en la sentencia recurrida, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la demanda aún no ha sido admitida, siendo así, siguiendo lo establecido en los artículos 341 y 342 del código adjetivo, no se ha librado actuación alguna para poner en conocimiento al intimado de la demanda presentada en su contra. Por todo lo anterior se verifica que el actor no ha sido puesto en mora de la obligación de proveer al tribunal de las compulsas necesarias para lograr la citación del intimado.

Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la perención de la instancia decretada por la instancia en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia apelada en todas sus partes.

TERCERO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria


Abg. Marlyn Lorena Principal


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal









KP02-R-2010-562
JFE/mlp/mge.-