REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 02 de julio de 2010.
Año 200º y 151º


Asunto: KP02-O-2010-000134.


QUERELLANTE: ORLANDO JOSÉ EREÚ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.973.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN EREÚ EREÚ, PEDRO ABELARDO LÓPEZ, JULICER RODRÍGUEZ MARCHÁN, y YOHANNY MILAGRO EREÚ EREÚ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.737, 16.7557, 64.268, 114.809, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I

En fecha 29/06/2010 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que según los dichos del proponente la Querellada violentó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El día 29/06/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y se ordenó la subsanación del escrito, concediéndole cuarenta y ocho (48) horas al querellante para que procediera a ello una vez practicada la notificación, a los fines de su pronunciamiento.

El 01/07/2010 se notificó a la parte querellante y en la misma fecha ésta procedió a consignar escrito de subsanación.

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a realizar un examen minucioso de la causa principal para pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, visto el escrito presentado, y para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Alega la parte presuntamente agraviada que interpone la acción contra el Acta de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ya que según dice, existe un desorden procesal y ha agotado todos los recursos ordinarios.

Señala que al iniciarse la ejecución de la sentencia del asunto KP02-l-2006-000856 en el Juzgado Octavo de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se solicitó a la experta Lic. Francy Peña que presentara el respectivo informe de experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 25/08/2004, la cual fue presentada el 29/06/2006.

Posteriormente, el día 06/07/2006 la empresa demandada impugnó el informe pericial y solicitó que se aplicara el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Luego, el 14/07/2006 el referido Juzgado de Sustanciación, acordó la aplicación del artículo 249 del CPC en lugar del 468 solicitado por la demandada. En fecha 25/07/2006, el hoy querellante apela de dicho Auto y el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial ordena la aplicación del artículo 468 del CPC, siendo acatada por el Juzgado A quo, el cual ordenó al experto presentar aclaratoria de experticia, lo cual se llevó a cabo el día 29/11/2006, razón por la cual el querellante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, y la accionada de manera temeraria, según sus dichos, reclama sobre la experticia, haciendo que el Juzgado Octavo de Sustanciación incurriera en desorden procesal, resultando que el Juzgado Superior Segundo, sentenció que hubo reclamo, en el Recurso de Hecho presentado, asunto KP02-R-2007-00258.

Así mismo, manifiesta que el Juzgado Octavo de Sustanciación violenta por segunda vez el debido proceso y apertura la incidencia por reclamo de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del CPC, contra la cual el ahora querellante ejerció Recurso de Apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-R-2006-1483.

De igual manera, afirma que en fecha 23/02/2007 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial acoge la experticia y ordena continuar la ejecución, y el 20/03/2007 el Juzgado procede a la ejecución forzosa. El 05/03/2007 se oye la apelación hecha por la demandada en un solo efecto y aquí se configura, según su decir, otro desorden procesal, ordenando el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que dicho recurso se oyera en ambos efectos, obligando así al A quo a quebrantar el orden público y luego el mismo Superior declaró con lugar el Recurso, ordenando al A quo pronunciarse sobre el reclamo, creando nuevamente un desorden procesal, por lo que el querellante anunció Recurso de hecho, el cual fue conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, asunto Nº AA06S20071201, regresando del máximo Tribunal sin que el desorden procesal hubiera sido corregido por ningún Juez, agrega, que ante el agotamiento físico y económico solicitó al Juzgado Octavo de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que convocara a una mesa de conciliación, incurriendo dicho Juzgado, ahora a cargo de la Abogada Alicia Figueroa, en nuevo desorden procesal, ya que permitió una mediación en la que se quebrantó el orden público por establecer un monto menor al estimado en la experticia.

Arguye que luego de suscribir el Acta de mediación, procedió a solicitar el pago por vía administrativa de los derechos irrenunciables que swurgieron de la aplicación de dicha acta, pero la experto ejerció Recurso de Apelación de la supuesta homologación del acta de mediación, que al serle negado interpone Recurso de Hecho y en la Audiencia extraordinaria rechazó el pago de sus honorarios y se da por terminada la causa y se cierra el expediente.

Por otra parte, señala que en la comunicación de fecha 11/07/2008 el hoy querellante reclama los derechos que se generaron al suscribir el Acta de Mediación, la empresa impugna la experticia y crea un nuevo desorden procesal, que conllevó a la interposición de un Recurso de Invalidación contra el Acta de Mediación (asunto KP02-R-2008-00965), el cual fue declarado improcedente por haber operado la caducidad, aún y cuando no se descontó el lapso de receso judicial, dicha causa fue remitida al Tribunal Supremo de Justicia por haber anunciado el hoy querellante Recurso de Casación.


Afirma además, que la apoderada de la experta introdujo una intimación de honorarios y el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó una reunión extraordinaria a los fines de fijar los honorarios de la experta, con lo cual violentó el debido proceso.

El día 23/02/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija los honorarios de la experto, razón por la cual el hoy querellante apeló del Acta, Recurso que fue declarado sin lugar, en el asunto KP02-R-2010-00227, ratificándose así el desorden procesal.

Afirma que con el Acta de fecha 23/02/2010 suscrita por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ponía fin al juicio y se causa un daño irreparable al querellante, al provocar el cierre del expediente y al no existir otro Recurso Ordinario que pudiese interponerse para evitar el gravamen causado, debe acudir a la vía extraordinaria.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la Sentencia, se declare con lugar la Acción de Amparo, se reponga la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dé cumplimiento a la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-R-2006-959 y se anulen todas las actuaciones subsiguientes a partir de ese momento.


SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL

Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2001, respecto a la competencia se estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.


En el caso de marras, estamos frente a la solicitud de un Amparo Constitucional donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a un proceso llevado en sede laboral; por ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

DE LA PROPONIBILIDAD


En el ánimo de resolver la controversia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso.

Para pronunciarse sobre ello, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Así las cosas, considerando los hechos expuestos por el querellante, tanto en el escrito como en la subsanación de la presente Acción de Amparo, quien juzga procedió a efectuar una revisión exhaustiva de los asuntos referidos en el mismo, observando lo siguiente:

El día 07 de noviembre del año 2000 el ciudadano Orlando José Ereú, introduce demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, siendo recibida el día 08/11/2000 y admitida en fecha 16/11/2000. Dicha demanda fue reformada el 25/05/2001, incluyendo reclamo por jubilación y recálculo de pensión.

En fecha 26/07/2001 la accionada dio contestación a la demanda, y el día 12/11/2001 la demanda es declarada parcialmente con lugar. Dicha decisión fue recurrida por ambas partes y el Recurso fue declarado parcialmente con lugar el 07/01/2003, contra esta sentencia la parte demandada anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado con lugar, anulando el fallo.

El 25/08/2004 el Juzgado Superior Accidental dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra esta decisión se interpuso control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible el día 13/02/2006.

El Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa el 02/05/2006 y estando ya firme la sentencia, en fecha 23/05/2006 se designó experto a la Licenciada Francys Peña, la cual fue juramentada el día 31/05/2006, fijando sus honorarios en cinco Unidades Tributarias (05 UT), más el diez por ciento (10%) del monto condenado.

El informe de experticia complementaria del fallo fue presentado el 29/06/2006 y la demandada procedió a impugnarlo el 06/07/2006; siendo designado el Licenciado Wilfredo Echeverría para revisar el informe de experticia. El 04/07/2006 el hoy querellante ejerció Recurso de Apelación contra el Acto de designación, el cual se oyó en un sólo efecto, y el día 23/10/2006 fue declarado con lugar por el Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, ordenando seguir el procedimiento de ampliación o aclaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del CPC.

En acatamiento de esta orden el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó a la experto Francys Peña ampliar o aclarar los puntos solicitados por la demandada, el día 08/11/2006, la cual fue consignada el 29/11/2006.

El día 29/11/2006 el hoy querellante solicita se decrete la ejecución voluntaria, y el 01/12/2006 la accionada reclama de la experticia, acordándose la designación de un experto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, y el ciudadano Orlando Ereú ejerce recurso de Apelación contra este Auto, siendo declarado sin lugar el Recurso por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/02/2007 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial declara extemporánea la impugnación de la experticia y el 28/02/2007 el ahora querellante solicita nuevamente la ejecución voluntaria.

El 27/02/2007 la empresa CANTV apela del Auto de declaración de extemporaneidad de la impugnación de experticia, la cual fue oída en un sólo efecto el 05/03/2007.

En fecha 08/03/2007 CANTV interpone Recurso de Hecho para que la apelación sea oída en dos efectos, y el 16/03/2007 el ciudadano Orlando Ereú solicita la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 12/03/2007.

La ejecución forzosa se acuerda el día 20/03/2007, ordenando notificar a la procuraduría general de la República.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el Recurso de hecho interpuesto por la demandada en fecha 22/03/2007. En virtud de ello, se oye en ambos efectos el Recurso de apelación interpuesto por la accionada el 02/04/2007, y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo el 09/05/2007 declaró con lugar el Recurso y revocó el Auto que declaró extemporánea la impugnación de la experticia.

El ciudadano Orlando Ereú, en fecha 14/05/2007 anunció Recurso de Casación en virtud de que se había suspendido la ejecución, el cual fue declarado inadmisible el 21/05/2007 por el Superior Segundo, y el ciudadano antes mencionado interpuso recurso de hecho contra esta decisión el 23/05/2007.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 14/12/2007 declaró sin lugar el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Orlando Ereú.

El 07/02/2008 se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Alicia Figueroa en su condición de Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano Orlando Ereú en fecha 11/02/2008 le solicitó fijara reunión conciliatoria, siendo celebradas tres (03) de ellas, en fechas 25/02/2008, 13/03/2008 y 31/03/2008, respectivamente.

Posteriormente, el día 27/03/2008 la Licenciada Francys peña, experto contable designada en la causa, solicita participar en la reunión.

En fechas 31/03/2008 y 05/05/2008, respectivamente, se celebraron Audiencias Extraordinarias.

El día 21/05/2008, el ciudadano Orlando Ereú, debidamente asistido de abogado, y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) suscriben Transacción en la cual se acuerda pagar al hoy querellante la suma de Bs.F 366.520,50, aparte de la pensión de jubilación que recibe mensualmente a partir del mes de junio de 2008, y respecto a la experto, un pago de veinte Unidades Tributarias (20UT) equivalentes para el momento a Bs.F 920,oo. El Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial homologa la transacción celebrada.

El día 02/06/2008 la demandada procede a pagar al ciudadano Orlando Ereú la suma de BsF. 366.520,50 mediante cheque Nº 96034007, girado contra el Banco Mercantil, el cual es recibido conforme por el hoy querellante y ambas partes solicitan el archivo del expediente.

Posteriormente, al siguiente día, es decir, el 03/06/2008, el ciudadano Orlando Ereú presenta escrito señalando los presuntos vicios procesales ocurridos en la transacción y señala la cifra que con la actualización puede obtener si se anula el acuerdo.

El Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena a la demandada que consigne los honorarios de la experto contable en fecha 18/06/2008, y el 19/06/2008 la apoderada judicial de la experto ejerce Recurso de Apelación contra el Acta homologada el 21/05/2008, el cual no fue admitido por dicho Juzgado.

El 09/07/2007, la apoderada judicial de la experto ejerce Recurso de Hecho, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

El día 16/07/2008 la accionada consignó cheque por concepto de honorarios de la experto contable y solicita reunión extraordinaria, la cual se llevó a cabo el 30/07/2008, negándose la experto a recibir los honorarios consignados.

La causa se da por terminada el 31/07/2008.

En fecha 16/04/2009 el ciudadano Orlando Ereú solicita que la causa KP2-L-2006-856 sea remitida al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto allí cursa Recurso de Invalidación signado KP02-R-2008-965 que él mismo intento para lograr la nulidad de la homologación del acta del 21 de mayo de 2008 en la cual se había logrado la Transacción.

El día 15/06/2009 la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, abogada Alicia Figueroa se inhibe de conocer el Recurso de Invalidación y luego del asunto principal. Dicha inhibición fue declarada con lugar y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/07/2009 se abocó al conocimiento de la causa.

El ciudadano Orlando Ereú solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia, la cual fue negada el 03/08/2009 en virtud de encontrarse pendiente por decisión el Recurso de Invalidación.

El día 06/08/2009 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, acuerda reunión extraordinaria solicitada por el ciudadano Orlando Ereú en fecha 23/07/2009.

El día fijado para la reunión extraordinaria (18/11/2009), la accionada no compareció y el hoy querellante solicitó la ejecución y el mismo día la experto contable intima honorarios profesionales.

El 26/11/2009 el Tribunal niega la solicitud de ejecución por estar pendiente el Recurso de apelación contra la homologación de la mediación que modificó la Sentencia del 25/08/2004.

En fecha 13/01/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, acuerda reunión con la experto a fin de fijar conforme a la Ley sus honorarios, exhortando a comparecer a la misma, tanto a la experto contable como a las partes intervinientes en el asunto principal.

El día 29/01/2010 el ciudadano Orlando Ereú solicita la nulidad del Acta de Mediación, la cual es negada en fecha 05/02/2010 por encontrarse pendiente la decisión del Recurso de Invalidación.

El 10/02/2010 se celebra Audiencia extraordinaria con la presencia de la experto, el hoy querellante y la empresa CANTV, fijándose en ese mismo acto una nueva oportunidad, y posteriormente, el día 23/02/2010 se fijan los honorarios de la experto, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y en el artículo 10 del Reglamento de Honorarios Mínimos de los Contadores Públicos, y se establecen en Ciento Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (168 UT), en virtud de haberse presentado el informe pericial más un informe de aclaratoria, lo que representa veintiún horas hombre de trabajo. Este Acto del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial es el que motiva, según sus propios dichos, la presente Acción de Amparo Constitucional. Contra dicha Acta, tanto la experto como el ciudadano Orlando Ereú ejercieron Recursos de Apelación, los cuales fueron declarados, uno improcedente y el otro sin lugar, respectivamente, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y contra esta decisión el hoy querellante interpuso control de legalidad y anunció Recurso de Casación, este último fue declarado Inadmisible por el mismo Tribunal Superior Primero, tramitándose el control de legalidad por ante la Sala de Casación Social, mientras que la experto interpuso Recurso de hecho.

En fecha 05/05/2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente el Recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Orlando Ereú contra el Acta de Mediación suscrita entre el hoy querellante y la empresa CANTV por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/05/2008, por haber operado la caducidad de la acción.

El día 10/05/2010 el ciudadano Orlando Ereú interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-R-2008-965, el cual fue admitido por dicho Juzgado en fecha 13/05/2010 y remitido al Tribunal Supremo de Justicia el 14/05/2010.

En el caso de marras, la presente pretensión de Amparo, según petición del propio querellante, estaría dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante y proceda a anular una sentencia, reponga la causa al estado de cumplirse una decisión del Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial y se anulen todas las actuaciones posteriores a la decisión del Superior Primero en el asunto KP02-R-2006-959, las cuales según los dichos del querellante, violentan su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, hecho el recorrido de las actuaciones hasta ahora suscritas por el querellante, observa este Juez Constitucional, que el ciudadano Orlando Ereú García ha interpuesto Acción de Amparo contra un Acta en la cual se fijan los honorarios de la experto contable, y que según su interpretación, provocaría el cierre del asunto principal y como no existe otro recurso que pudiera interponerse y que impida el cierre del mismo y que evite el gravamen causado, sin que conste en el acta motivo de amparo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa principal (la cual ya fue decidida y se encuentra firme), por lo que luego de analizado como ha sido todo el asunto, es criterio de quien juzga que la presente pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, por carecer de los elementos propios para la activación de éstos por la vía extraordinaria que supone el Amparo Constitucional, resultando por tanto IMPROPONIBLE la presente Acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: IMPROPONIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Ereú García.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Marlyn Principal
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 02 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Marlyn Principal
Secretaria












KP02-O-2010-134
Amsv/JFE