REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000644
Parte Demandante: ÁNGEL SEGUNDO GÓMEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.553.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.939.
Parte Demandada: TOYOTERO IMPORT C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 36-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RANIER GONZÁLEZ y ELAINE SÁNCHEZ, Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.289 y 92.120 respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 11/06/2010, fijándose para el día 18/06/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que faltando dos (02) días para la celebración de la Audiencia Preliminar el Abogado Ranier González se encontraba en la ciudad de Valera, presentando problemas de salud, ameritando reposo por tres (03) días, por tal razón, asistiría a la referida Audiencia la Abogada Elaine Sánchez, quien es la otra apoderada judicial de la accionada, sin embargo, el día 12 de mayo aproximadamente a las 8:10 a.m. ésta sufrió un accidente de tránsito, al ser impactada por otro vehículo, debiendo esperar a las autoridades competentes, las cuales se presentaron en el lugar a las 9:20 a.m. aproximadamente, asistiendo a la Unidad 51 de Tránsito y Transporte Terrestre para firmar y concluir el procedimiento a las 11:00 a.m., lo cual imposibilitó su asistencia a la Audiencia Preliminar fijada para ese día.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que los documentos traídos por la demandada no se corresponden con pruebas fehacientes, además del hecho de que los apoderados de la accionada debieron tomar las previsiones necesarias para la asistencia de alguno de ellos a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Este Sentenciador estima pertinente señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”.
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:
Corre inserto en autos, del folio 43 al 48, copias certificadas de actuaciones del Instituto Nacional de Transito Terrestre, por colisión entre vehículos ocurrida el día de la celebración de la audiencia preliminar, con antelación a la hora fijada para aquella, donde se vio involucrada la abogada Elayne Sánchez, una de las apoderadas de la demandada Toyotero Import C.A., la cual debió quedarse en el lugar de los hechos hasta que el ente antes mencionado hiciera el levantamiento del accidente.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con competencia en materia de transporte terrestre, las actuaciones de este organismo del Estado se plasman en documentos públicos administrativos, que son el soporte en el cual se materializan los distintos actos de la administración pública por la forma externa de dichos actos; de manera que al tratarse de un documento público administrativo se presume legal y legítimo, y se le otorga valor probatorio, considerándose justificada la inasistencia de la prenombrada apoderada. Y así se decide.-
Del folio 52 al 78 de autos, se verifican una serie de copias simples consignadas por la parte accionada, en las cuales reflejan el motivo que en su decir, originó la incomparecencia del Abogado Ranier González, las cuales son: informe médico y factura de honorarios profesionales suscritos por el Dr. Víctor Salas, además de resultados de exámenes practicados en el Laboratorio Clínico Santa María y solicitud de reembolso de gastos dirigida a Seguros La Previsora.
El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que al presentarse una constancia o informe de un médico privado que no es parte en el juicio, para su valoración, debió ser ratificado en la Audiencia de Alzada, mediante la testimonial del profesional de la medicina que lo suscribe, siendo ésta una carga procesal del Recurrente, quien no cumplió con la misma. Y así se decide.-
Por todo lo anterior, visto que sólo uno de los apoderados judiciales demostró las circunstancias que por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, resulta forzoso para este Juzgado declarar injustificada la incomparecencia del Abogado Ranier González a la instalación de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Así las cosas, vista la anterior declaración de incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia preliminar, se tiene que los montos condenados por la instancia permanecerán inalterables, tal y como se verifica en el extracto de la sentencia recurrida que se cita a continuación:
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden desde periodo de 1997 hasta de marzo 2009 886 días a razón del salario integral correspondiente a cada año, incluyendo los interese o sea Bs. 18.945,20+ 7.554,09 lo que le da un total de VEITISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs.26.499,30) menos el pago de Bs. 4.394,61 nos da un total de VEINTIDOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs.22.104,69Y así se decide.-
DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 219 Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden para el periodo comprendido entre el 1990 al 2009 se le cancelo la cantidad de Bs.6.196,66 cuando en realidad debieron cancelarle la cantidad de Bs.11.851,48 quedando una diferencia de Bs.5.645,38 ha cancelar . Y así se Decide
CORTE DE CUENTA DEL BONO DE TRANFERENCIA: Se le adeuda el corte de cuenta establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs682,22 . Y así se Decide
INTERESES DE CORTE DE CUENTA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 668 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto existe contradicción en la tabla de calculo de los interese del bono de transferencia y lo demandada ya, que como se puede observar en el filio 13 de autos los interese se calculan desde 1997 hasta el 2008, cálculos estos realizados en el cuadro marcado con la letra B folio 08 de autos al parecer los mismo intereses se están recalculando, por lo que este tribunal niega los mismo así se decide .
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (BsF. 28.432,29) Y así se Decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TOYOTERO IMPORT C.A, que pague a el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GÓMEZ TORREALBA, ya identificado en autos, la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (BsF. 28.432,29). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por Prestaciones de Antigüedad y sus intereses, las cuales se computaran desde la fecha en que terminó la relación laboral. Y para los demás conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional bono de transferencia la indexación se tendrá en cuenta a partir de la notificación de la demanda, con la exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes.
TERCERO: Se condena en Costas a la demandada por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KP02-R-2010-644
JFEB/mlp/mge.-
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