REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000820


Parte Recurrente: DELL ACQUA C.A, Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 205, del Libro de Comercio Nº 60, folios vto. 81 al 85, de fecha 29 de diciembre de 1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de enero de 1997, bajo el Nº 5, Tomo C Nº 2.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: PIER PAOLO PASCERI, ALMARITT COLMENÁREZ y RAÚL ARTURO GIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.194, 90.456 y 84.426, respectivamente.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2010, que oyó sólo en el efecto devolutivo la apelación contra el Acta de fecha 21 de junio de 2010.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2010, que oyó en efecto devolutivo la apelación contra el Acta de fecha 21 de junio de 2010.

En fecha 12/07/2010 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:

Manifiesta que el Juzgado A quo debía oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y no en efecto devolutivo, como en efecto lo hizo, por cuanto el Recurso tiene por finalidad que sea declarada la nulidad de las notificaciones practicadas, así como la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo que generaría la reposición de la causa al estado de la práctica de las notificaciones, es decir, al inicio del procedimiento, teniendo en cuenta que el segundo punto de la apelación interpuesta relativo a la fecha de la celebración de la Audiencia, a todo evento de ser declarado con lugar, igualmente repondría la causa.

Ante estas circunstancias, a los fines de evitar que continuado el curso del juicio, se lleven a cabo actos que puedan ser objeto de reposición una vez proferida la sentencia correspondiente en el Tribunal Superior que conozca la misma, en virtud de la apelación ejercida, actos como lo son la celebración de la Audiencia de Juicio, conjuntamente con la admisión y evacuación de las pruebas promovidas, así como cualquier otro acto que se pueda generar en el proceso, solicita se ordene la remisión del expediente principal al Juzgado que conozca de las Apelación, paralizándose el proceso hasta tanto se emita la Sentencia correspondiente, procurando de esta manera salvaguardar los derechos de las partes, evitando perjuicios a las mismas, así como reposiciones de actos que se adelantarían al verdadero sentido del presente juicio.

Por último, solicita al Tribunal de la Instancia se oiga en doble efecto la apelación incoada en fecha 28/06/2010 y ratificada en fecha 30/06/2010, interpuesta contra la decisión de fecha 21 de junio de 2010, y en consecuencia, se ordene la remisión del expediente principal al Tribunal Superior correspondiente, ello a los fines de evitar la celebración de actos que puedan generar perjuicios a las partes.

III
Consideraciones para decidir

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva necesariamente deba ser declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión era o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 13 cursa decisión de fecha 02 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

Vista la apelación interpuesta por la Abogada ALMARITT COLMENAREZ, en su carácter de autos, quien además también solicita la reposición de la causa; al estado de nueva notificación de la parte accionada, esto es de la empresa DELL ACQUA C.A, por cuanto que entre la notificación de esta empresa DELL ACQUA C.A y la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la de la Procuraduría General de la República transcurrieron más de sesenta (60) días, entendiéndose suspendida la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien juzga que el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley cuando no exista norma expresa en nuestra Legislación Laboral, y en el caso que nos ocupa existe el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el principio de la notificación única: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. De tal manera, esta juzgadora considera que las partes quedaron debidamente notificadas, cada demandada en su oportunidad y que de aplicarse una nueva notificación de las partes se alejaría del principio de celeridad y brevedad, causando así retardos procesales y reposiciones inútiles, por lo que se hace forzoso declarar sin Lugar la reposición de la causa al estado de nueva notificación. Y así se decide.

De igual manera y como quiera que corresponde la remisión a juicio del asunto, se ordena escuchar la apelación en efecto devolutivo acompañando al mismo, para mayor ilustración del Superior, cómputo de los días transcurridos a los efectos de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. Cúmplase. (Subrayado de este Juzgado).


Ahora, el Recurso al que hace mención la decisión transcrita en precedencia, fue interpuesto contra el Acta de fecha 21 de junio 2010, en la cual se lee:

“Hoy, 21 de junio de 2010, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderada judicial, Abogada ROSA ELENA MACARUK BODNAR. El Tribunal deja constancia que la parte demandada y tercero interviniente DELL ACQUA C.A y (sic) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES respectivamente, no hicieron acto de presencia (sic) ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; en tal virtud, dadas las prerrogativas procesales que la Ley otorga al llamado como tercero; este Tribunal en acato a la sentencia emanada en fecha 25 de Marzo de 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, vencidos como se encuentren los cinco (05) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por la parte compareciente constante de cinco folios y anexos en 21 folios útiles marcados “A-B-C-D-E-F-G” a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por haber oído en efecto devolutivo el recurso de Apelación contra el Acta de fecha 21 de junio de 2010, que ordenaba la remisión del asunto a juicio,. dada la incomparecencia y las prerrogativas procesales de las cuales goza el tercero interviniente y en acatamiento de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2002, caso César Augusto Mirabal Mata, expresó:


“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


En virtud del criterio anterior, el cual ha sido acogido en múltiples decisiones por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las Actas de Audiencias Preliminares no son susceptibles de apelación, máxime cuando de la misma sólo se desprende la orden de remitir el asunto a juicio sin que conste en ella decisión alguna sobre el procedimiento, o de fondo, es por ello, que quien juzga en acatamiento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y de Casación Social, procedió a revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido, constatando que contra la decisión de fecha 21 de junio de 2010 no procedía recurso de apelación, por lo que la Juez erró al oír el mismo en efecto devolutivo, cuando lo procedente era negar el mismo. En consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.

III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil DELL ACQUA C.A contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2010, que oyó en efecto devolutivo la apelación contra el Acta de fecha 21 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal



Nota: En esta misma fecha 20 de Julio de 2010, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal




KP02-R-2010-820
Amsv/JFE