REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de julio de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KH08-X-2008-000021.

Recusante: FARMACIA SANARE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1989, anotada bajo el Nº 68, Tomo 8-A-1989.

Recusado: Abg. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 05/06/2008 la Abogada María Laura Hernández, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A presentó escrito de recusación contra el Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.

En fecha 25/06/2008 la causa es recibida por este Juzgado, sin embargo, vista otra recusación interpuesta contra quien juzga, este Sentenciador debió apartarse del conocimiento de la causa, remitiéndola al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez fue recusado, por lo cual hubo necesidad de solicitar a través de la Coordinación del Trabajo el nombramiento de un Juez accidental.

El día 16/06/2010 el Juzgado Superior Accidental Veintiséis de esta Coordinación declaró Sin Lugar la recusación interpuesta contra quien hoy decide, por tal razón, se recibió nuevamente el asunto en fecha 12 de julio de 2010, y se fijo para el día 14/07/2010 la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1
DEL PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN

Manifestó que en fecha 27 de marzo de 2008 el recusado dictó sentencia en la cual declaró con lugar los reclamos interpuestos por los abogados de las empresas Superfarma Sanare C.A y Farmacia Sanare C.A, contra la experticia presentada por el Licenciado Alexis Meza. En dicha decisión, se estableció que el Juez procedería a nombrar dos (02) expertos contables a los fines de hacerse asesorar por éstos, para posteriormente determinar el monto que definitivamente se debía pagar en el presente juicio, en virtud de que la sentencia quedó definitivamente firme.

No obstante, sin haber escuchado a los expertos, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, y conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado ordenó que se desbloqueara la cuenta de ahorro en la que se encontraba depositado cheque de gerencia que consignó farmacia Sanare C.A para garantizar las resultas del juicio, y con cargo a la misma se entregó a la parte actora la cantidad de Bsf. 340.349,43, lo cual efectuó a los dos (02) días de despacho siguientes después de dictado el auto y antes de que se vencieran los tres (03) días que concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para apelar en fase de ejecución.

Es el caso que desbloquear la cuenta bancaria y entregar el dinero constituye una expresión de opinión del Juez, con relación al monto que definitivamente se debía pagar en el presente juicio, opinión ésta que debía emitir mediante sentencia que iba a pronunciar una vez fuese asesorado por lo expertos, los cuales un día antes de que se ordenara desbloquear la cuenta bancaria se juramentaron y se comprometieron a realizar su trabajo en el lapso concedido por el Tribunal.

La decisión que declara con lugar el reclamo, reconoce que la experticia está fuera de los límites del fallo. Agrega la recusante, que el quantum definitivo de lo que se debe pagar en el juicio debió haberse establecido totalmente, mediante la sentencia que debe resolver la incidencia que se produjo con ocasión de los reclamos interpuestos por la parte demandada, declarados con lugar.

Si el Juez ordenó que se entregara la suma acordada es porque es de la opinión de que esa suma es adeudada por mi mandante, caso contrario no lo hubiera ordenado por considerar que aún no estaba cuantificado el monto a pagar y que era la sentencia sobre la incidencia donde se iba a establecer. Menos aún hubiera ordenado la entrega del dinero, cuando es claro que queda comprometida su responsabilidad. Es tan cierto que el Juez emitió su opinión sobre lo que debe pagar, que en el auto del 27 de mayo de 2008 se ordena desbloquear Bsf. 340.349,43 y se dice que queda bloqueada la suma restante que está depositada, hasta tanto se realice la estimación definitiva de lo que corresponde a la actora. Lo entregado a ésta fue un adelanto de las prestaciones condenadas a pagar, cuya estimación definitiva se haría posteriormente.

En el presente caso, el Juez recusado emitió opinión en el sentido de que el monto que se ordenó entregar a la actora constituía un adelanto de la deuda de la hoy recusante frente a ésta, con lo cual con anterioridad a la decisión que debía dictar luego de escuchar a los expertos, según lo establecido en la sentencia del 27 de marzo de 2008, se pronunció sobre el tema a decidir, todo lo cual encuadra dentro de la causal de recusación por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además de lo anterior, afirma que existe otra causal de recusación contenida en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber: Los jueces del Trabajo podrán inhibirse o ser recusados “por tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Habiendo el Juez adelantado opinión con relación al monto de la deuda de farmacia Sanare C.A y habiéndolo hecho fuera de la sentencia que debía dictar, es claro que con la orden de entrega nace para él un interés directo en el juicio, en cuanto a que el monto que en la sentencia se establezca, que es el definitivo a pagar, debe ser igual o superior al monto recibido por la parte actora. En efecto, si el Juez llegase a establecer que el monto a pagar es menor que aquél que ordenó entregar, estaría comprometiendo su responsabilidad civil, puesto que ante la obvia imposibilidad de lograr que la actora restituyese la respectiva diferencia, mi mandante tendría una acción para reclamar la misma ante el Juez. Es evidente que el Juez no puede desear esta situación, de donde se deriva su interés directo en que el monto a determinar en su decisión sea igual o superior al previamente otorgado a la actora, por tal razón, se encuentra imposibilitado de seguir conociendo, pues él siempre trataría de dictar una sentencia que no le perjudique comprometiendo su responsabilidad, mientras que la recusante se vería perjudicada, al verse afectada por un representante del Poder Judicial que tiene interés en el juicio, todo lo cual afecta la imparcialidad que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces deben mantener en la noble misión de administrar justicia.

I.2
DEL RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado mediante escrito presentado, manifestó como punto previo, que en Autos cursa copia certificada de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Farmacia Sanare C.A, de la cual se desprende que la misma fue constituida en el año 1.989 con una duración de veinte (20) años, los cuales se cumplieron el 10 de marzo de 2009 y que disuelta la referida persona jurídica, la representación de la Abogada María Laura Hernández cesó, careciendo entonces de cualidad para actuar en nombre de quien dice representar.

Con relación al fondo, afirmó que la causa tiene más de diez (10) años en curso y en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna que el Estado Venezolano establece como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, libertad, solidaridad, democracia, responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es por ello, que al ser solicitada la entrega del dinero que se encontraba depositado a nombre de la ciudadana Olga del Carmen Mogollón, en búsqueda de una respuesta efectiva acordó la entrega, únicamente de la suma de Bsf. 340.348,43, por cuanto las experticias practicadas con antelación arrojaban montos superiores a éste y considerando el tiempo prolongado de este proceso y considerando el principio de que Justicia tardía no es Justicia, ordenó la entrega de dicha cantidad, reservando la suma restante a la espera de la última experticia ordenada, razón por la cual no considera haber emitido opinión alguna.

Así mismo, señaló que la causa se encuentra en etapa de ejecución, por sentencia definitivamente firme, de fecha 03 de noviembre de 1998, por lo cual no tiene decisión alguna que tomar, sino ejecutar dicha sentencia y su único interés es cumplir con el mandato que le fuere asignado al juramentarlo como Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo, cumplir y hacer cumplir las leyes con imparcialidad, justicia y garantías procesales.

MOTIVA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juez que se considere incurso en alguna causal, la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo; para ello, deben invocar las causales previstas en la ley adjetiva laboral, por ser la ley especial y contener disposición expresa al respecto, y además de ello, deben aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada. En el caso de marras, revisadas como han sido las actas procesales, y considerando la solicitud efectuada por el recusado en su escrito, quien juzga, procederá como punto previo, a pronunciarse sobre la cualidad de la Abogada María Laura Hernández, siendo de orden público la representación, pues de resultar procedente lo alegado por aquel, sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

Así las cosas, quien juzga observa que consta en autos, a los folios 62 al 121, copia certificada del expediente del Registro Mercantil de la empresa Farmacia Sanare C.A. Del mismo se desprende que la mencionada sociedad mercantil fue constituida por veinte (20) años, el día 10 de marzo de 1989, los cuales vencieron el día 10 de marzo de 2009.

Ahora bien, no consta en autos que dicha empresa haya prorrogado su existencia, aún cuando cursa el expediente completo del registro en las actas procesales, razón por la cual debe entenderse que se configuró lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, el cual establece:

“Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración”.

Interpretando el contenido de dicha norma, se tiene que el vencimiento del término es una causal de disolución prevista y anunciada al constituirse la sociedad, la cual en doctrina se considera una causa automática de extinción de las sociedades, no precisando cumplir nuevamente con los requisitos de registro y publicidad para ello, es decir, opera de pleno derecho.

Al respecto, el Dr. Armando Hernández Bretón en sus comentarios al Código de Comercio, expresa lo siguiente:

El término de duración es fundamental, tanto en las relaciones vinculantes de los socios como en cuanto a los efectos de terceros. De suerte que si los socios no procedieron a prorrogar la existencia de la compañía antes de la fecha de expiración de su giro, vale decir antes de su vencimiento, se entenderá que se ha operado su disolución ope lege. En las compañías mercantiles no se admite la prórroga tácita. Cualesquiera operaciones fuera de las limitaciones previstas en el Código de Comercio 347, que llevaren a cabo los administradores con posterioridad al fenecimiento del término no pueden involucrar una prórroga tácita, ni tampoco podrá llegarse a considerar la sociedad como irregular o de hecho; y los actos celebrados así acarrearán responsabilidad personal y solidaria a los administradores


Así las cosas, por ser de orden público la representación, y habiendo sido alegado este punto en oportuno momento, este Juzgador se encuentra obligado a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisada en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente procedimiento.

En virtud de lo anterior, se constata que la presente recusación fue interpuesta el día 05 de junio de 2008, fecha en la cual no se había vencido el término de duración de la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A; es decir, vigente el poderdante y vigente el poder, la prenombrada Abogada en la oportunidad de interponer la recusación, se encontraba facultada para actuar en nombre y representación de dicha persona jurídica; sin embargo, vencido como fue, el día 10 de marzo de 2009 el término de duración de la empresa, opera de pleno derecho la extinción de la sociedad, siendo criterio de quien juzga que habiendo dejado transcurrir tal lapso por el interesado, sin materializar ningún acto que permitiera darle continuidad a la vida de la sociedad, tal situación se asemeja a la muerte del poderdante, lo cual hace cesar el mandato conferido, por lo que careciendo de una norma mercantil concreta al respecto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.704 del Código Civil, respecto a la extinción de los mandatos, el cual reza:

“El mandato se extingue:

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”.

En aplicación de ello, considera esta Instancia que para el día 14 de julio de 2010, fecha de celebración de la Audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley adjetiva laboral, habiéndose consumado la extinción del término de la poderdante, cesó el poder, por tanto, la Abogada María Laura Hernández no detenta cualidad para actuar en nombre de la empresa Farmacia Sanare C.A, por tal razón, su presencia no resultaba obligatoria y tampoco puede tenerse como parte interesada, por esto, en las presentes circunstancias, al no verificarse algún acto que permitiera conferir facultad a la compareciente como representante legal o judicial de la recusante, debidamente materializada su vigencia, resulta forzoso para este Juzgador, en virtud del mandato de ley, declarar desistida la presente recusación. Y así se decide.

Visto los anteriores argumentos y la misma declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A contra el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Visto lo decidido anteriormente respecto a la consumación del término de vigencia de la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A, este Juzgador se encuentra imposibilitado de imponer la multa consagrada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria.


Nota: En esta misma fecha, 21 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria.





KH08-X-2008-21
Amsv/JFE