REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000688
Parte Demandante: CECILIO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.702.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUSTAVO CARDOZO y ROSEMIR VERA, Profesionales del Derecho de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.758 y 131.455, respectivamente.
Parte Demandada: COINFEST C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Folio 249, Tomo 36-A, de fecha 09/12/2.004.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIGUEL VIÑA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.474.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 28/06/2010, y en fecha 06/07/2010 se fija para el día 21/07/2010 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Alega la parte actora que la demanda primigenia fue dirigida contra una unidad económica conformada por cuatro (04) empresas, que debido a que fue engañado y casi obligado, desistió de tres de ellas y la demanda sólo quedaba contra Coinfest C.A., asimismo, manifiesta que la sentencia recurrida adolece de vicios, ya que se limitó a excusar a la empresa por la no participación del despido, lo cual debe entenderse como una admisión de que el despido fue injustificado. Solicita que el actor sea reenganchado en la empresa Evenco C.A.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada aduce que los hechos no merecen discusión, puesto que se evidencia en autos que no hubo tal despido, que la relación de trabajo terminó por un tercero, que fue el Jefe de seguridad de la Compañía Brahma quien despidió al trabajador. Alega asimismo que en el procedimiento de estabilidad no se puede demandar solidaridad, indica el demandado que no es cierto que hubo presión o engaño para que la parte actora desistiera de tres de las co-demandadas, manifestó su voluntad de conciliar con el trabajador a los fines de la cancelación de las prestaciones sociales del mismo.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y lo alegado en autos, se tiene que el actor manifiesta que debe tomarse como injustificado el despido, ya que el demandado no lo participó, tal y como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como consecuencia la confesión de que se realizó injustificadamente.
Visto lo anterior, se tiene que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en un caso análogo, en fecha 27 de marzo de 2001 estableció lo siguiente:
(…)
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.
A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.
Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.
Por estas razones, no puede ser iuri et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.
El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido.
En el caso de autos, erró el Juez Superior al considerar no sólo que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una presunción iuri et de iure sobre la injusta causa del despido, sino el ir más allá y considerar que la presunción abarcaba el salario que hubiese señalado el trabajador, vulnerándose así los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso del accionante, y así se declara. (…)
Se tiene entonces que la presunción de admisión de hechos contemplada en el artículo 116 (derogado, hoy art. 187 de la Ley Procesal Laboral), ya no es tomada como una presunción iure et de iure, sino que se configura una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario para desvirtuar la presunción del despido injustificado o demostrar que existieron motivos para despedir justificadamente al trabajador.
Asimismo, del análisis de las probanzas aportadas y lo expuesto en el libelo, se verifica que la relación de trabajo finalizó por el hecho de un tercero, ya que el ciudadano José Salas, Jefe de Higiene y Seguridad de la Sociedad Brahma C.A., no le permitió el acceso a la planta, por lo que se tiene que la empresa Coinfest C.A. nunca manifestó su voluntad de despedir al trabajador.
Visto lo anterior se tiene que, a tenor del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, verificándose en el presente asunto que la terminación de la relación de trabajo que unía al actor con la demandada se materializó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Y así se decide.-
Así las cosas, ante la solicitud de reenganche en la empresa Evenco C.A., que pretende el actor, se tiene que de la revisión de las actas no se evidencia que haya sido probada la existencia del grupo de empresas aludido, por lo que no verificada la existencia de éste, mal podría quien decide ordenar un reenganche en la empresa señalada. Y así se decide.-
Finalmente, consta en autos el desistimiento que realizare la parte actora de las pretensiones contra las empresas Evenco C.A., Sercoin C.A. y Compañía Brahma de Venezuela C.A., homologado mediante sentencia interlocutoria en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción. Para el desistimiento en cuestión se tiene que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no esté prohibida la homologación, lo primero se materializa visto que el actor tiene la capacidad de decidir contra cual de las empresas continúa su pretensión, y sobre lo segundo no existe prohibición legal que establezca la imposibilidad de desistir, siendo que el mismo no está renunciando a los derechos laborales que establece tanto la Constitución como la norma subjetiva. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 2010.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en Costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Procesal Laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (26) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KP02-R-2010-688
JFEB/mlp/mge.-
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