REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000604

Parte Demandante: SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.594.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUSTAVO CARDOZO, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758.

Parte Demandada: (1) LABORATORIO BRICEÑO C.A. Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 15 de abril de 1983, anotado bajo el Nº 27, Tomo 2-C., Y (2) LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO DEL ESTE C.A., Sociedad de la cual no constan datos registrales.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/05/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/05/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 14/07/2010, y se fija para el día 22/07/2010 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Alega la parte demandada que la Juez de instancia no abrió la articulación probatoria, tal y como se establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto vista la impugnación de la representación que realizara la parte actora, se limitó a otorgar dos (02) días hábiles para la presentación del poder, vencido este lapso, y visto que el Abogado Gabriel Moreno consigna copia simple del instrumento que lo acredita como apoderado, además de la diligencia del Apoderado actor, decide la Juez de la instancia aperturar la incidencia contemplada en el artículo 607 del código de procedimiento civil pero sin articulación probatoria, por lo que no dio oportunidad para que las partes pudieran probar o rebatir lo controvertido.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

La parte actora aduce que sólo fue consignado el poder en copia simple, y que carece de valor probatorio, que existían los mecanismos idóneos por ante los órganos correspondientes para certificar la copia del instrumento y probar la validez del mismo, que no hubo legitimación de la persona que acudió como representante del demandado. Pide que se ratifique la sentencia en todas sus partes.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifica que, vista la impugnación de los poderes de la parte demandada, solicitada por la parte actora, la Juez de la instancia en fecha 11 de mayo de los corrientes abre una incidencia, tal y como se establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin articulación probatoria, dándole a las partes un (01) día para que ampliaran sus argumentos. En fecha 12 de mayo la representación de la parte actora consigna escrito donde amplia sus alegatos para que se declare la admisión de hechos.

En fecha 17 de mayo de 2010 la Juez de la instancia dicta sentencia en la cual declara sin lugar la impugnación contra la representación de la parte demandada Abogado Danny Paúl Ortiz, en virtud de la extemporaneidad de la misma, además declara con lugar la impugnación del poder del Abogado Gabriel Moreno Viera, por cuanto éste sólo trajo copia simple del instrumento poder y la misma había sido impugnada por el actor.

Así las cosas, visto el objeto de la presente apelación, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a otras incidencias que se presenten en el proceso, establece lo siguiente:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
(…)

De la redacción del artículo precedente se tiene que el mismo da a los administradores de justicia la potestad de abrir una incidencia sin articulación probatoria, dejando ésta para las situaciones en las cuales, dada la complejidad del asunto, haya que esclarecer algún hecho, estableciendo un término de ocho días sin término de la distancia.

De la revisión del presente asunto se constata que la Juez ordena abrir la incidencia en virtud de la impugnación del poder que faculta a la representación de la demandada por lo que, considera quien decide que en el presente asunto, visto que el demandado consignó copia simple del instrumento poder que lo acredita, resultaba necesaria la apertura de la articulación probatoria establecida en el final del primer párrafo del artículo antes mencionado, a los fines de esclarecer el hecho, otorgándole a las partes el lapso contemplado por la Ley a los fines de que puedan traer al proceso los medios probatorios tendientes a probar o rebatir la validez de la copia simple del poder consignado, lo cual debió ser acordado por el Juez y no lo hizo, por lo cual procede la solicitud hecha. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2010.

SEGUNDO: Se anulan las actuaciones a partir del auto de fecha 11 de mayo de los corrientes, folio ciento veinte (120) en adelante, y parcialmente el ciento diecinueve (119), ordenándose la apertura de la articulación probatoria correspondiente.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Juez de la Instancia conceda a las partes el lapso para consignar los medios probatorios a los fines de probar o rebatir la validez de la copia simple del poder en cuestión.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 29 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria




KP02-R-2010-604
JFEB/mlp/mge.-