REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000637
Parte Demandante: JOEL ENRIQUE ADÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.882.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.024.
Parte Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 58, Tomo 2-A, en fecha 16 de enero de 1997; y ANTONIO BIANCHI PETRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.239.106.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: HILMARY GARCÍA PADILLA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 25/05/2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/06/2010 se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 15/07/2010 y se fija para el día 23/07/2010 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandada, que la Juez de la instancia al momento de fijar los honorarios de la experto contable que se juramentó para realizar la experticia, los fijó por un monto que en su parecer es exagerado, por cuanto se iba a pagar incluso más a la experto que la diferencia reclamada por el trabajador; aduce que la experticia se basó en dos años de relación de trabajo y que no era compleja, que debió basarse en los reglamentos de honorarios que existen para los Contadores Públicos. Asimismo, hace referencia a la supuesta extemporaneidad que declara la Juez de la Instancia, dice que no existe tal, en virtud de que la juramentación del experto fue el día 18 de mayo, y el 20 del mismo mes presentó la impugnación. Solicita sea recalculado el monto de los honorarios de la experto contable.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y lo alegado en autos, se tiene que con respecto a la extemporaneidad de la impugnación del monto de la experticia decretada por la Juez A quo, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca procedimiento o lapso específico para impugnar los montos fijados como honorarios profesionales para los expertos contables, por lo que, nos remitimos a lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que indicó lo siguiente:
“La sentencia objeto de consulta declaró sin lugar el amparo de autos, con fundamento en que, si bien el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se habían violado, no menos cierto era que tales violaciones se habrían producido con ocasión del reclamo que había intentado la parte perdidosa, respecto de la experticia complementaria del fallo; reclamo que resultó ser extemporáneo y, por tanto, era inútil una decisión de reposición que partiera de la consideración del reclamo.
La Sala, ciertamente, observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.
Así, por cuanto el reclamo fue extemporáneo y las denuncias de supuestas violaciones se fundamentan en la omisión de su tramitación, la demanda de amparo es improcedente, pues no tiene sentido alguno pronunciarse respecto de eventuales defectos de actividad producto de un acto procesal que se propuso de manera extemporánea.
Con fundamento en lo que antes fue expuesto, se confirma el fallo que se elevó en consulta. Así se decide.”
De lo anterior se colige que en virtud de que no se establece en el ordenamiento jurídico lapso para impugnar el establecimiento de los honorarios del experto, pero siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita y por analogía, se tiene que el lapso para tal impugnación será de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fijación de los honorarios, lo cual hace temporánea la impugnación hecha por la recurrente. Y así se decide.-
Respecto a la fijación de las ochenta (80) unidades tributarias como honorarios para la experto contable, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece respecto a los honorarios de los expertos contables, que éstos serán establecidos por el Juez inmediatamente después de la aceptación del cargo por parte del auxiliar de justicia, asimismo en su aparte único preceptúa lo siguiente:
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Visto lo anterior, se tiene que la misma ley nos remite a las tarifas de honorarios aprobadas en este caso por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, siendo que en este caso deberá utilizarse como norma el Instrumento Nacional Referencia de Honorarios Mínimos, que fue aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada en la ciudad de Caracas durante los días 9 y 10 de Septiembre de 2005, entrando en vigencia desde la fecha de su aprobación, el cual, en su artículo 2º establece lo siguiente:
Artículo 2: Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en éste instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
b. Su experiencia y reputación.
c. La situación económica del cliente.
d. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
e. El tiempo requerido.
f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y
desarrollo del asunto.
g. Si el Contador Público ha actuado como asesor o como
personal dependiente.
h. El lugar de la presentación de los servicios según se realice en
la oficina del Contador Público o fuera de ella.
Por todo esto, y de la revisión de los autos del expediente principal, se tiene que la experticia presentada por la experto fue impugnada y no ha quedado firme, por lo que se verificó además en el expediente principal la notificación de dos (02) nuevos expertos para que emitan su opinión sobre la experticia atacada, a los cuales deberá pagárseles igualmente honorarios, por tanto, quien Juzga considera, ante la carencia de una motivación expresa de la Juez de Instancia, que el monto fijado por la Juez A quo como honorarios profesionales resulta cuando menos excesivo, por lo que deberá fijarlos nuevamente atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y tomando en consideración lo expuesto en el artículo 2º del Instrumento de Referencia Nacional de Honorarios Mínimos para los Contadores Públicos. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado y se ordena a la Juez de la Instancia fije nuevamente los honorarios profesionales del experto contable, atendiendo a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KP02-R-2010-637
JFEB/mlp/mge.-
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