REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de julio de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KH08-X-2010-000020.
Recusante: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.
Recusada: Abg. ROSALUX CONSUELO GALÍNDEZ MUJICA, Juez Temporal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 15/06/2010 el Abogado José Alejandro Gil Luque presentó escrito de recusación contra la Abg. Rosalux Consuelo Galíndez Mujica. En fecha 17/06/2010 la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 22/06/2010, fijando para el día 29/06/2010 la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1
PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN
Manifestó en su escrito, que la Juez recusada en el mes de diciembre del año 2009 durante una reunión social en la cual se encontraban presentes dos (02) amigas y colegas en común, expresó, opinando sobre su persona, que no quería saber absolutamente nada de él y que por favor se abstuvieran de nombrarlo. Que de igual manera ha proferido y manifestado públicamente algunos improperios y ofensas en su contra con las cuales da a entender su predisposición y enemistad hacia él, lo cual puede afectar, en cierto modo, su imparcialidad como juez en la causa en la cual él actúa como apoderado de la parte actora.
Por otra parte, señala que dicha situación se generó en fecha 06 de junio de 2008, cuando formuló una denuncia en contra de dicha funcionaria ante la Coordinación de Denuncias de la Inspectoría Nacional de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue admitida en fecha 03 de julio de 2008, asignándole el Nro. de expediente 750. Para ese entonces, solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario por cuanto había actuado como Juez (encargada) del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y posteriormente actuó como Secretaria del Juzgado Superior Segundo, situación ésta que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una queja formal contra la recusada, la cual hasta la fecha está siendo tramitada por el mencionado órgano.
En la Audiencia, además afirmó que aproximadamente hace un mes, la recusada actuando como Secretaria, objetó el poder Apud Acta que le fuera conferido a su persona alegando que el período del otorgante en la Junta Directiva de la demandada se encontraba vencido; sin embargo, la Juez de la causa aceptó su representación, con lo cual se evidencia la mala fe de la recusada hacia él.
I.2
DE LA RECUSADA
Afirmó que contra el recusante no le embarga sentimiento alguno que entrañe maledicencia o animadversión, por lo que no se encuentra imposibilitada de continuar conociendo las causas en las cuales aquél actúe como apoderado judicial. En todo caso, de presentarse alguna indisposición personal en su contra, pasaría a apartarse del conocimiento de las causas en las cuales el recusante intervenga como apoderado judicial, toda vez que no sólo le causaría un daño a un profesional del derecho, sino a su mandante y más aún al sistema de justicia social que representan todos quienes ostentan de una u otra manera un cargo en la administración de justicia.
Así mismo, señaló que el recusante divaga y afirma de manea imprecisa el modo, lugar y tiempo en que a su criterio se materializó la conducta que reflejó su enemistad hacia él, no indicando lugar preciso ni la fecha de la supuesta reunión social, de manera que le permitiera refutar con certeza y suficiente solidez los hechos alegados. Además de ello, tampoco identificó a las supuestas colegas que presenciaron el comentario al cual hace referencia el recusante, impidiendo con ello la posibilidad de rebatir de manera acertada y específica el alegato esgrimido, y probar que la situación no se suscitó o por lo menos no en los términos que se expresan, siendo dichas testificales, por llamarlas de alguna manera, medios de prueba que escapan del control de la persona contra la cual se producen por lo genérico de su promoción, generándose así con ello un desequilibrio procesal entre quienes actúan en la presente incidencia.
Por otra parte, expresa que aún y cuando se tornara cierta la aseveración que se le adjudica (lo cual niega) específicamente y tomando la literalidad de la denuncia de que “…no quería saber absolutamente nada de mí y que por favor se abstuvieran de nombrarme…”. Dicha frase en nada demuestra un comportamiento que refleje enemistad de su parte hacia el profesional del derecho, pues no invoca insultos, improperios, injurias, agravios, calumnias o escarnios que desmeriten su desempeño como abogado o como persona y tomando en cuenta el contexto en el cual afirma que se produjo (reunión social) el hecho de no emitir comentario alguno en las reuniones que pueda sostener en su vida privada sobre los profesionales del derecho que litigan a diario en la Coordinación del Trabajo, evita que se vea comprometida en situaciones que demuestren algún tipo de sentimiento que afecten de manera positiva o negativa los procedimientos que deba tramitar, bien como Secretaria, cargo anteriormente desempeñado, o como Juez que es el cargo que ocupa actualmente.
De igual manera, señala que la denuncia a la cual hace referencia el recusante, aún no ha sido tramitada en un procedimiento que genere una decisión que afecte su desempeño como funcionaria del Poder Judicial o que genere algún tipo de hostilidad en su contra, pues entiende que los justiciables para buscar la tutela de sus derechos e intereses tienen la potestad de dirigirse a los organismos competentes a plantear las solicitudes y quejas que crean convenientes.
Precisó además que desde el día en que el recusante presentó la referida denuncia (06/06/2008), hasta el día en que tomó posesión del cargo como Juez Temporal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución (04/06/2010), transcurrieron dos años, en los cuales, desempeñando el cargo de Secretaria, atendió al referido abogado, suscribió Autos que proveían distintas solicitudes presentadas por él, suscribió Actas de Audiencias y Sentencias en las cuales actuó como apoderado o Abogado Asistente, en fin, cumplió con los deberes inherentes a su cargo, sin que en ningún momento el recusante haya manifestado que cualquiera de los actos referidos le haya causado gravamen alguno por una conducta que dejara entrever una predisposición en su contra o que traspasara el límite de la buena calidad del servicio prestado o de la profesionalidad, pues en caso contrario pudo haber presentado denuncia ante la Coordinación general o Judicial del Trabajo o recusarla en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo.
Finalmente, solicitó que la recusación fuere declarada sin lugar.
II
DE LAS PRUEBAS
Con relación a este asunto, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley impone al Juez que se considere incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación de inhibirse, una vez que el Juez no procede a ello, las partes pueden recusar al mismo, y para ello deben aportar a los autos las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada; ahora bien, en el caso de marras, las partes aportaron a los autos los siguientes medios probatorios:
II.1
DEL RECUSANTE
• Denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales: Contra la misma no se ejerció control alguno, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el hoy recusante procedió en fecha 06 de junio de 2008 a interponer denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales, por su actuación como Juez Tercero (Suplente) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y como Secretaria de esta Coordinación laboral, por los hechos que allí expone. Y así se establece.
II.2
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSADA
• Copia fotostática de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 18 de mayo de 2009: Será valorada infra.
• Copia fotostática de Auto de fecha 21 de abril de 2009: Será valorada infra.
• Copia fotostática de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 27 de abril de 2009: Será valorada infra.
• Copia fotostática de Audiencia de Juicio de fecha 18 de mayo de 2009: Será valorada infra.
• Copia fotostática de Auto de fecha 18 de junio de 2009: Será valorada infra.
• Copia fotostática de Sustitución de Poder: De la misma no se desprende actuación alguna del recusante, por lo tanto, se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Y así se establece.
• Copia fotostática de audiencia de juicio de fecha 26 de junio de 2009: Será valorada infra.
• Copia fotostática de Sentencia de fecha 30 de junio de 2009. Será valorada infra.
• Copia fotostática de diligencia de fecha 06 de julio de 2009: Esta documental nada aporta al hecho controvertido, ya que no consta en ella actuación alguna del recusante. Y así se establece.
• Copia fotostática de comprobante de recepción de asunto: Se trata de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Durán y visto que nada aporta al hecho controvertido en la presente causa se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de Auto de fecha 14 de julio de 2009: Esta documental nada aporta al hecho controvertido por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Durán, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de oficio Nº J2/2009 y de la remisión al Juzgado Superior: En la misma no consta actuación alguna de los intervinientes en la presente causa, en consecuencia, carece de valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de recurso de Apelación interpuesto por el recusante. Será valorada infra
• Copia fotostática de recepción de documento: Esta documental no está referida a actuación de los intervinientes en esta causa, por tal razón se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Copia fotostática de Auto de fecha 26 de julio de 2009: Esta documental carece de valor probatorio por tratarse de Recursos interpuestos por los Abogados Ana Guédez y Pedro Durán, los cuales no son intervinientes en esta causa. Y así se establece.
• Copia fotostática de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 26 de febrero de 2009: De la misma se desprende actuación del Recusante y se encuentra suscrita por la Secretaria Gabriela Piña y el Juez Rubén Medina, en consecuencia, al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de auto de fecha 20 de marzo de 2009: En el mismo no se aprecia actuación alguna de los intervinientes en la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de Acta de Audiencia de fecha 14 de abril de 2009: Será valorada infra
• Copia fotostática de oficio Nº J2/2009/170: Se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos, ya que no consta en el mismo actuación de los intervinientes en esta causa. Y así se decide.
• Copia fotostática de Auto de fecha 21 de abril de 2009: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
MOTIVA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juez que se considere incurso en alguna causal la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo; para ello deben invocar las causales previstas en la Ley Adjetiva Laboral por ser la Ley Especial y contener disposición expresa al respecto, ya que en ella se actualizan las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil; además de ello, deberán aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada; ahora bien, en el caso de marras, el recusante circunscribe la presente acción en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, es decir, “por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Respecto a la causal invocada, entiende quien juzga, que la circunstancia de enemistad que en principio exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal de inhibición o recusación de un Juez, es la de éste último para con las partes, por lo que siendo un acto voluntario, subjetivo y hasta de conciencia, si el Juez efectivamente se encuentra incurso en la causal y no se inhibe, necesariamente los medios probatorios deben ir encausados a probar la causal esgrimida como fundamento de la recusación, que en el caso de marras es la enemistad de la Juez hacia el Recusante.
Así las cosas, se aprecia que el recusante trae a los autos únicamente copia fotostática de denuncia interpuesta por él contra la recusada, en la oportunidad en que aquella se desempeñó como Juez Suplente Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de lo cual no se tiene conocimiento si ha sido tramitada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en la cual no se ha producido decisión alguna, resultando conocido que no todas las denuncias realizadas se procesan, por cuanto es potestativo de la Inspectoría darle curso o no a cualquier denuncia formulada, dependiendo de la gravedad y de los elementos de convicción que sobre ella recaigan, siendo criterio de esta Alzada, que el sólo hecho de presentar una denuncia no implica enemistad del Juez hacia el denunciante, y tampoco está obligado éste a separarse del conocimiento de una causa, pues es el ejercicio de un derecho que le corresponde al denunciante, máxime si la misma no ha traído consecuencia alguna para la denunciada.
Por otra parte, el recusante afirma que la recusada efectuó un comentario en su contra en una supuesta reunión social; sin embargo, no acompaña prueba alguna de sus dichos.
Así mismo, de las pruebas consignadas por la recusada se evidencia que efectuó actuaciones en las cuales intervino como parte el recusante, sin que aquél procediera a objetar su actuación, o solicitar su inhibición y recusarla, aún y cuando era posible efectuarlo debido a que la recusada se desempeñaba como Secretaria de esta Coordinación Laboral.
Por lo antes expuesto, aún y cuando se advierte que el recusado pretende apartar del conocimiento de sus causas a la Juez, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige como causal de inhibición o recusación, la enemistad del Juez o funcionario hacia el Recusante, circunstancia de la cual no consta en autos prueba alguna, resaltando en este caso sólo las pretensiones del recusante, pero sin encontrarse en autos prueba alguna de las causales exigidas, por tal razón, no habiendo sido demostrada la causal alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el sólo dicho no implica ninguna prueba, resulta forzoso para este Juzgador declarar no procedente la recusación propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, contra la Abogada Rosalux Consuelo Galíndez Mujica, Juez Temporal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: Se IMPONE al Abogado José Alejandro Gil Luque una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la planilla elaborada por el SENIAT y le sea notificada; por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería; una vez cancelada deberá consignarla por ante este despacho para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore la planilla de liquidación correspondiente.
TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KH08-X-2010-20
JFE/amsv
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