REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, siete (07) de julio de 2010.
Año: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000612.
Parte Actora: JHONNY ANTONIO MACHO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.083.673.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNÁNDEZ, LEILA ARRIECHI y DAFNE PEÑA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145, 102.257, 92.335 y 108.807, respectivamente.
Parte Demandada: VIGILANTES 3G 1ª C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1.995, bajo el N° 61, Tomo 78-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: WILMER ALBERTO PÉREZ, BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ y GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787, 59.787 y 55.610, respectivamente.
I
Vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre la Abogada DAFNE PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JHONNY ANTONIO MACHO MARÍN, y la Abogada GLEDY PÉREZ BURGOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada VIGILANTES 3G 1ª C.A, y verificada como fue la facultad de ambas representaciones para realizar el presente acto, este Juzgado para decidir observa:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, quien juzga considera oportuno resaltar que el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción y establece que la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se haga por escrito.
2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En el caso de marras, las partes manifestaron en fecha 30 de junio de 2010 y así consta en Acta de la misma fecha, que antes de la instalación de la Audiencia oral afirmaron ante esta Alzada que celebraron un acuerdo por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 10.000,oo), la cual ofrecía pagar la parte demandada en dos (02) cuotas, la primera por la cantidad de BsF. 5.000,oo que entregó en la mencionada fecha, mediante cheque Nº 30003966, girado contra el Banco Banesco, a favor del demandante, del cual se ordenó dejar copia en el expediente, y la segunda por bsF. 5.000,oo para el 30 de julio de 2010. Así mismo, solicitaron la homologación del acuerdo y quien juzga les concedió un lapso de dos (02) días hábiles a los fines de que presentaran por escrito el acuerdo celebrado, el cual debía cumplir con las exigencias de Ley para su homologación.
Al respecto, cabe destacar que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su Único Aparte, lo siguiente:
“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (subrayado de este Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005 caso José Gregorio Pérez Vs. Dell Acqua C.A, expresó:
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
De conformidad con lo anterior, considerando que el acuerdo manifestado ante esta Alzada por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la presente causa no determina específicamente los derechos en ella comprendidos, imposibilitando al demandante el poder verificar si el monto acordado se encuentra ajustado o no a los dispuesto en la Ley y visto que no fue consignado el escrito requerido, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la homologación solicitada, por no cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 07 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
KP02-R-2010-612
Amsv/JFE
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