REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-000038
PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.716.131
ABOGADO APODERADO: FRANCISCO RAMON VALECILLOS BRICEÑO inscrito en el Ipsa bajo el N° 70.035
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de Octubre de 1.993 bajo el N° 46, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Julio del 2006 bajo el N° 59 Tomo115
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. FRANCISCO RAMON VALECILLOS, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano RAMON JOSE BARRIOS contra DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) partes identificadas a los autos.
La parte recurrente – demandante durante el escrito de apelación y en la audiencia alego lo siguiente:
“…fundamento mi apelación en que se inadmite mi demanda porque señalo como domicilio de la empresa el edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, me mandan a subsanar la demanda señalando que no se puede involucrar al estado dentro de mi demanda y a omitir ciertos términos utilizados en la misma, que a final de cuentas subsané aunque considero que son nimiedades, ahora bien señale en el escrito de subsanación la misma dirección omitiendo que pertenece al ministerio porque es que efectivamente la sede de la empresa DUCOLSA funciona dentro de la sede del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en Valera y no es que se este involucrando al Ministerio es simplemente que no se puede cambiar la realidad de que allí tiene su domicilio la empresa demandada …”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
Escuchada a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la discrepancia que tiene el recurrente contra la decisión apelada, por que considera que subsanó en los términos que se le indicó en el auto de subsanación exceptuando el domicilio porque no puede cambiar la realidad de los hechos, pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:”
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. (Resaltado de este Juzgado).
La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral. En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador …”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
Este Juzgado superior observa que al folio cincuenta (50) del expediente principal corre inserto auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde ordena la subsanación de la demanda en cuanto al ORDINAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. En virtud que en el libelo de la demanda aparecen frases y señalamientos fuera del contexto del lenguaje técnico a plantear en los escritos de libelo de demanda que aún cuando no incurren en lenguaje grosero, se escapa de ser técnico, tales y como se cita textualmente ”… Que hizo de manera chucuta de mis prestaciones sociales (los venados detrás de los perros metafóricamente hablando)…”; entre otras. Por lo que deberá corregir la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda utilizando el lenguaje técnico del caso. ORDINAL 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Se observa que señala como domicilio del demandado la sede de un órgano público como es el edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura señalo el domicilio aportado correspondiente a un tercero, en tal sentido que deberá señalar un domicilio propio de la empresa y no el domicilio del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Así mismo se observa del folio 56 al 65 escrito de subsanación de la demanda presentada por el Abg. Francisco Valecillos en donde se omiten las frases y señalamientos fuera del contexto del lenguaje técnico y en cuanto al ordinal quinto es decir el domicilio de la demandada se señala: “Avenida Circunvalación, Sector Bella Vista, planta baja, Oficina Ducolsa, edificio sin denominación”, inadmitiendo el Tribunal de Primera Instancia la demanda por considerar que se trata de la misma dirección que señaló el actor en la demanda primigenia y que la misma pertenece a la sede de un tercero que es el Ministerio del poder Popular para la Infraestructura.
Ahora bien el apelante manifestó en la Audiencia de apelación que efectivamente la empresa Ducolsa tiene una sucursal en la ciudad de Valera y que la misma funciona efectivamente Avenida Circunvalación, Sector Bella Vista, planta baja, Oficina Ducolsa, edificio sede del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura por haber el Ministerio cedido una oficina para el uso y labores habituales de la Empresa y que es mas, el demandante de autos prestó sus servicios en dicha dirección.
En vista de lo anterior, concluye este Juzgado Superior del Trabajo que el demandante de autos subsanó de manera correcta lo señalado por el juzgado de primera instancia en cuanto a lo del ordinal 4° y que el 0rdinal 5° del Art. 123, solo exige que se señale la dirección del demandado a los efectos de la notificación, sin ningún otro formalismo o requisito, por lo que no se observa violación alguna al debido proceso, ni a los requisitos establecidos por la ley laboral. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial ABG. FRANCISCO RAMON VALECILLOS BRICEÑO inscrito en el Ipsa bajo el N° 70.035 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de Mayo de 2.010. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado del que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admita la demanda. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2.010)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (21) de Julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AEV/abm.-
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