REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000269
PARTE DEMANDADANTE: ROBERT ALEXANDER LINARES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.730
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURA ROSA BRICEÑO Y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.399 y 63.005 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PROTECCIÓN O´LEARY, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: JHONNY ANDERSON URBINA GUADAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.875.644
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, por demanda incoada en fecha 03 de junio de 2009, por el : ROBERT ALEXANDER LINARES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.730, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.399, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES la Empresa: “SERVICIOS DE PROTECCIÓN O´LEARY, C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano: JHONNY ANDERSON URBINA GUADAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.875.644. En fecha 05 de junio de 2009, este Juzgado, admitió la demanda, ordenó subsanar el libelo de demanda, el cual fue debidamente subsanado en fecha 12 de junio del citado año.
Corre inserto al folio 15 poder apud acta, otorgado por la parte actora a los abogados AURA ROSA BRICEÑO Y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.399 y 63.005 respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2009 se admitió la demanda y se libró el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue devuelto sin practicar, el día 18 del citado mes y año, según se evidencia de la manifestación del alguacil adscrito a esta coordinación laboral cursante al folio 18, de la misma manera riela al folio 22 constancia de la secretaria del Tribunal manifestando que recibió y agrego las mismas.

Corre inserto al folio 23, auto del tribunal dictado en fecha 19 de junio de 2009, donde se insta a la parte actora para que suministre nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

Riela al folio 25, diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la abogada AURA ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.399, apoderada judicial de la parte actora, solicitando que sea practicada la notificación por carteles en un periódico de mayor circulación en el Estado, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009 y ordena la publicación de un solo cartel una sola vez en un diario d circulación regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 06 de julio de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso durante el cual no consta en autos actuaciones de las partes, a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,


ABG. NELSON BRAVO MATERANO



LA SECRETARIA,


ABOG. SALOME MATHEUS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,