REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, primero (01) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO No. TP11-L-2010-000268.

PARTE ACTORA: FREDDY MARÍA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.769.879, con domicilio en la Urbanización Gira Luna, calle principal, casa número 04, cerca del estacionamiento, Municipio Motatán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN VILORIA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSORA H Y N, C.A. con domicilio en la calle 08 Tibisay, entre avenida Bolívar y avenida 06, Edificio Canta rana, PISO 05, apartamento 05, frente al Parque Los Ilustres, Municipio Valera Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: LORENA LEÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha martes veintidós (22) de junio de dos mil diez, día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano FREDDY MARÍA MEJÍA, titular de la cédula de identidad No.V-5.769.879, parte actora por intermedio de su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EMPRESA INVERSORA H Y N, C.A., representada legalmente por la ciudadana LORENA LEÓN; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”. Es todo, Terminó y conformes firman.




I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY MARÍA MEJÍA, ya identificado, en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), el alguacil ciudadano EDUARDO CAÑIZALEZ, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrero desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) para la empresa INVERSORA H Y N, C.A., representada legalmente por la ciudadana LORENA LEÓN, con domicilio en la calle 08 Tibisay, entre avenida Bolívar y avenida 06, Edificio Canta rana, PISO 05, apartamento 05, frente al Parque Los Ilustres, Municipio Valera Estado Trujillo; ejerciendo las funciones de hacer tanquillas de electricidad y teléfono en la construcción de los apartamentos de Gira Luna. Laboraba en un horario de lunes a viernes desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta doce (12:00 p.m.) de la tarde y de una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde; devengando como salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo); manifestando que en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana LORENA LEÓN, en su condición de representante legal de la empresa demandada, lo despidió de manera injustificada sin que hasta la presente fecha, le hayan cancelado sus prestaciones sociales.

II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:


1. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 30 días x Bs.50,00= Bs 1.500,oo.

2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 30 días x Bs.50,00= Bs 1.500,oo.

3. DOTACIÓN DE UNIFORME (BOTAS Y BRAGA): Cláusula 56 de la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo).

4. CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: Cláusula 18 de la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela: 25 días x Bs. .50, 00= Bs 1.250,oo.

5. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36 de la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela: 28 días x Bs. 50,00= Bs 1.400,oo.

El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000,oo).

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano FREDDY MARÍA MEJÍA, ya identificado, en contra de la empresa INVERSORA H Y N, C.A., representada legalmente por la ciudadana LORENA LEÓN.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda la empresa INVERSORA H Y N, C.A., al ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, anteriormente identificado.

SEGUNDO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago efectivo. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, al primer (01) días del mes de julio de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.