REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000409.
Visto que en fecha treinta (30) de junio de 2009 fue interpuesta demanda por el ciudadano JOSÉ YOCARIO MORENO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N°V-16.066.488, en su condición de parte actora; asistido por el abogado FREDDY MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°146.160, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Alcalde ciudadano MARCOS MONTILLA. En fecha dos (02) de julio del presente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena corregir el libelo de la demanda y en el mismo se le señala a la parte actora, indicar si el cargo que desempeñó en el organismo demandado, fue otorgado mediante contrato o a través de un respectivo nombramiento, esto es, si es personal fijo del organismo que demanda. Ahora bien, visto que en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demanda, cursante a los folios 14 al 17 del presente asunto y en el mismo indica en el Capítulo I que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía antes mencionada sin ningún tipo de contrato y era personal fijo, desempeñando inicialmente el cargo de ayudante de topógrafo; posteriormente fue designado como fiscal de catastro y culminó desempeñando sus funciones en el mencionado organismo en el cargo de auxiliar de oficina.
En este sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su Artículo 08 lo siguiente:
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
De la misma manera, la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su Artículo 01:
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (omisis).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el Nº 05, de fecha 02 de febrero de 2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, lo siguiente:
“La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.
(Omissis)
Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.
En el caso bajo examen, el demandante de autos manifiesta que ingreso a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo como personal fijo desempeñando inicialmente el cargo de ayudante de topógrafo; posteriormente fue designado como fiscal de catastro y culminó desempeñando sus funciones en el mencionado organismo en el cargo de auxiliar de oficina , esto es, existe entre las partes una relación de empleo público, para lo cual se precisa que tal calificación de la relación jurídica se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ YOCARIO MORENO SEGOVIA, ya identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO y corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al citado Juzgado una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide, en Trujillo a los quince (15) días del mes de julio de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS.
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