REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO No. TP11-L-2010-000333.
PARTE ACTORA: MARIEXA ROMINA PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.429.316, con domicilio en la Urbanización Gira Luna, calle principal, casa número 04, cerca del estacionamiento, Municipio Motatán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No.38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PANADERIA Y PASTELERÍA TRIGO EN ABUNDANCIA C.A., con domicilio en la calle 11 con avenida Bolívar y avenida 06, centro Comercial Colonial, planta baja, local N°05, Municipio Valera del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: FELIX MATOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha martes trece (13) de julio de dos mil diez (2010), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MARIEXA ROMINA PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No.V-20.429.316, parte actora asistida por el Procurador de Trabajadores, abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No.38.886. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EMPRESA PANADERIA Y PASTELERÍA TRIGO EN ABUNDANCIA C.A., representada legalmente por el ciudadano FELIX MATOS; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana MARIEXA ROMINA PEREZ VARGAS, ya identificada, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), el alguacil ciudadano SERGIO GIMÉNEZ, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la EMPRESA PANADERIA Y PASTELERÍA TRIGO EN ABUNDANCIA C.A., representada legalmente por el ciudadano FELIX MATOS, con domicilio en la calle 11 con avenida Bolívar y avenida 06, Centro Comercial Colonial, planta baja, local N°05, Municipio Valera del Estado Trujillo; desempeñando el cargo de encargada en la función de atención al cliente, cobrar y limpiar desde el día veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009). Laboraba en un horario de lunes a sábado desde las seis (6:00 a.m.) de la mañana hasta la una (1:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario semanal la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,oo); manifestando que en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), culminó la relación de trabajo por renuncia e interpuso el respectivo reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo sin que hasta la presente fecha, la parte demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica de Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 45 días x Bs.27,34 (salario integral)= Bs. 1.230,30.
2. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 7,75 días x Bs.26,54 (salario diario)= Bs.205,68.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 3,6 días x Bs.26,54 (salario diario)= Bs.95,54.
4. UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 7,75 días x Bs.26,54 (salario diario)= Bs.205,68.
El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.1.737,20).
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MARIEXA ROMINA PEREZ VARGAS, ya identificada, en contra de la EMPRESA PANADERIA Y PASTELERÍA TRIGO EN ABUNDANCIA C.A., representada legalmente por el ciudadano FELIX MATOS.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.1.737,20) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA TRIGO EN ABUNDANCIA C.A., a la ciudadana MARIEXA ROMINA PEREZ VARGAS, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.
TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago efectivo. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
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