REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000424.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) fue presentado libelo de demanda por la Abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.060, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana NUVIS JOSEFINA VIZCAYA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.044.777 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS SIMÓN OLMOS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Mediante auto de fecha quince (15) del presente mes y año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral cuatro y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. ÚNICO: Debe la parte actora indicar en el escrito libelar la fecha exacta de egreso; ya que al folio Nº 01 señala como último período laborado desde el mes de octubre hasta el mes de marzo de 2010; de igual manera lo señala al folio 02 y su vuelto, pero es el caso que al folio 01 y su vuelto, en el Capítulo DE LOS CONCEPTOS LABORALES manifiesta lo siguiente: “… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Irragorry” en la persona de su representante ciudadano CARLOS SIMÓN OLMOS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN que le corresponde a mi representada, por la relación que alcanzó al 15 de abril de 2010…”, (Subrayado de este Tribunal).” Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora, abogada LISMARK PERDOMO, antes identificada, se da por notificada del auto que ordena la corrección del libelo de la demanda y en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), la mencionada apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; solamente se limitó a transcribir lo planteado en el libelo de demanda original a excepción del cálculo por el concepto de prestación de antigüedad, el cual no lo incluyó en el mencionado escrito de subsanación.
Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana NUVIS JOSEFINA VIZCAYA PINTO, antes identificada en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, representado legalmente por el ciudadano CARLOS SIMÓN OLMOS. Así se decide en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS.
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