REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO No. TP11-L-2010-000330.
PARTE ACTORA: MIRLA DEL CARMEN GRATEROL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.309.550, con domicilio en la Avenida Gran Cacique Karachi, sector La Pandita, al frente del Complejo Ferial, Parroquia Carache, Municipio Carache del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PERFUMERÍA ESOTERICA CHANGO, con domicilio en la Avenida N° 02, San Juan, a una cuadra de la Plaza Bolívar de Carache, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: PEDRO FERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha martes veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MIRLA DEL CARMEN GRATEROL GRATEROL, titular de la cédula de identidad No.V-14.309.550, parte actora asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada empresa PERFUMERÍA ESOTERICA CHANGO, representada legalmente por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”. Es todo, Terminó y conformes firman.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN GRATEROL GRATEROL, ya identificada, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), el alguacil ciudadano CÉSAR MONTILA, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vendedora desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta el catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010) para la empresa PERFUMERÍA ESOTERICA CHANGO, representada legalmente por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, con domicilio en la Avenida N° 02, San Juan, a una cuadra de la Plaza Bolívar de Carache, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo; ejerciendo las funciones de atención al público. Laboraba en un horario de lunes a sábado desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de la tarde y de dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde; devengando como salario semanal la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo); manifestando que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la empresa demandada, la despidió de manera injustificada sin que hasta la presente fecha, le hayan cancelado sus prestaciones sociales.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 15 días x Salario diario integral Bs. 34,21= Bs.513.15.
2. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 05 días x salario diario Bs. 32,23= Bs. 161,15.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 2,33 días x salario diario Bs. 32,23= Bs. 75,09.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 05 días x salario diario Bs. 32,23= Bs. 161,15.
5. DIFERENCIA DE SALARIO: a. Salario mínimo mensual Bs. 967, 07 menos salario mensual percibido Bs. 600,00= Bs. 367,07. (04 meses x diferencia de salario mensual Bs. 367,07= Bs.1.468, 28).
b. Salario mínimo diario 32,23 menos salario diario percibido Bs.20,oo= Bs.12,23.
(21 días x diferencia de salario diario Bs.12,23= Bs.256,83). Total general de diferencia de salario la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.725, 11).
6. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: PREAVISO 15 días x salario diario Bs. 32,23= Total Bs. 483,45. INDEMNIZACIÓN: 10 días x salario diario integral Bs. 34,21= Total Bs. 342,10.
Total de indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.825, 25).
El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.460,90).
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN GRATEROL GRATEROL, ya identificada, en contra de la empresa PERFUMERÍA ESOTERICA CHANGO, representada legalmente por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.460,90) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda la empresa PERFUMERÍA ESOTERICA CHANGO, a la ciudadana MIRLA DEL CARMEN GRATEROL GRATEROL, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.
TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda, esto es, seis (06) de julio de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
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