ASUNTO: TP11-L-2010-000110

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO SALAS, JAIME QUINTERO y CARLOS MATHEUS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.061.511, 4.059.727 y 9.163.878, respectivamente, domiciliados en el sector El Baño del Municipio Motatán del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 63.005, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES del ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: HERMES PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos: ALFONSO SALAS, JAIME QUINTERO y CARLOS MATHEUS, representados judicialmente por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde HERMES DAVID PALMA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 29 de junio de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: 1.- (I) El ciudadano ALFONSO SALAS: Que en fecha 11 de febrero de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrero; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1p.m. a 3:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: antigüedad del 11/02/2007 al 11/02/2008: Bs. 978,75; antigüedad del 11/02/2008 al 31/12/2008: Bs. 1.413,50; vacaciones, cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatan: 80 días desde el 11/02/2007 al 11/02/2008: Bs. 2.131,20; 66,66 días desde el 11/02/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.775,82; bono vacacional cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 11/02/2007 al 11/02/2008: Bs. 1.000,00; desde el 11/02/2008 al 31/12/2008 Bs. 833,33; “utilidades” cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Alcaldía de Motatán: Desde el 11/02/2007 al 11/02/2008: Bs. 1.536,30; 75 días desde el 11/02/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.998,00; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días: Bs. 1.598,40; preaviso: 45 días = Bs. 1.198,00; intereses artículo 108 ejusdem desde el 11/02/2007 al 11/02/2008: Bs. 110,10 y desde el 11/02/2008 al 31/12/2008: Bs. 212,02; Sub-Total: Bs. 14.786,22; cesta ticket: desde el 11/02/2007 al 31/12/2008 Bs. 4.001,25, Total: Bs. 18.787,47.

2.- El ciudadano JAIME QUINTERO: (I) Que en fecha 09 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Operador de Acueducto; en un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante tres (03) años, siete (07) meses y veintidós (22) días mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: Manifiesta que los años desde el 09/05/2005 al 09/05/2006 y 09/05/2006 al 09/05/2007 ya le fueron cancelados las vacaciones, las utilidades y la antigüedad; reclama los siguientes conceptos: antigüedad del 09/05/2007 al 09/05/2008: Bs. 1.392,00; antigüedad del 09/05/2008 al 31/12/2008: Bs. 989,45; vacaciones 80 días cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 09/05/2007 al 09/05/2008: Bs. 2.131,20; 46,66 días desde el 09/05/2008 al 31/12/-2008 Bs. 1.243,02; bono vacacional cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 09/05/2007 al 09/05/2008: Bs. 1.000,00; desde el 09/05/2008 al 31/12/2008: Bs. 583,33; diferencia de “utilidades” cláusula 19 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatan: 55 días desde el 09/05/2007 al 09/05/2008: Bs. 938,85; 52,50 días desde el 09/05/2008 al 31/12/2008: Bs. 1.398,60; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días: Bs. 3.196,80; preaviso 60 días: Bs. 1.598,41; intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 09/05/2007 al 09/05/2008, Bs. 208,80; desde el 09705/2008 al 31/12/2008 Bs. 103,89. Sub-Total: Bs. 14.784,35; cesta ticket: desde el 01/01/2005 al 31/12/2008 Bs. 19.910,00. Total: Bs. 34.695,35.

3.- El ciudadano CARLOS MATHEUS: (I) Que en fecha 08 de abril de 2002 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Chofer de Ambulancia; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 818,00 mensuales. Manifiesta que los periodos correspondientes desde el 08/04/2002 al 08/04/2007, ya le fueron cancelados las vacaciones, las utilidades y la antigüedad. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante seis (06) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: antigüedad del 08/04/2007 al 08/04/2008: Bs. 978,75; antigüedad del 08/04/2008 al 31/12/2008: Bs. 1.130,80; vacaciones, 80 días cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 08/04/2007 al 08/04/2008: Bs. 2.183,20; 53,33 días desde el 08/04/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.455,37; bono vacacional cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 08/04/2007 al 08-04-2008: Bs. 1.000,00; desde el 08-04-2008 al 31-12-2008 Bs. 666,66; “utilidades” cláusula 19 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 08/04/2007 al 08/04/2008, 55 días: Bs. 938,85; desde el 08/04/2008 al 31/12/2008, 60 días: Bs. 1.637,4; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días: Bs. 4.093,5; preaviso 60 días: Bs. 1.637,4; intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 08/04/2007 al 08/04/2008: Bs. 110,10 y Bs. 135,69 desde el 08/04/2008 al 31/12/2008; Sub-Total: Bs. 15.967,72; cesta ticket, Desde el 01/01/2005 al 31/12/2008: Bs. 19.910; Total: Bs. 35.877,72.

Igualmente solicitaron les sean cancelados los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 31/12/2008, hasta la culminación del presente procedimiento.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 39 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano HERMES DAVID PALMA, no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éstos y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de los actores, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 32 al 37 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, representada legalmente por el ciudadano HERMES DAVID PALMA, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).


En aplicación del citado criterio, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 55 al 83, constituidas por fotocopias de constancias, recibos de pagos y contratos de trabajo emitidos por la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, contra las cuales la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de control en la audiencia de juicio, de allí que las mismas merecen valor probatorio para quien decide; desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio por parte de los demandantes de autos, así como de la relación laboral, toda vez que consta que los mismos fueron contratados para desempeñar los cargos que indican en su escrito libelar. Del mismo modo se valora la documental presentada en original, constituida por el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 16/09/2009, cursante al folio 84, que da cuenta de la reclamación en sede administrativa realizada por los demandantes de autos contra la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, con lo cual interrumpieron la prescripción, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio y por las pruebas valoradas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que el ciudadano ALFONSO SALAS comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como obrero en fecha 11 de febrero de 2007; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1p.m. a 3:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 799,23 mensuales, según se desprende del contrato cursante al folio 55, mientras que su salario anterior a esa fecha fue de Bs. 614,79, según consta en el contrato cursante al folio 56; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida durante un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días. (II) Que el ciudadano JAIME QUINTERO en fecha 09 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Operador de Acueducto; en un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales, habiendo prestado sus servicios de forma ininterrumpido durante tres (03) años, siete (07) meses y veintidós (22) días mantuvo en forma ininterrumpida y que ya le fueron cancelados las vacaciones, las utilidades y la antigüedad, correspondiente al periodo que va desde el 09/05/2005 al 09/05/2006 y 09/05/2006 al 09/05/2007. (III) Que el ciudadano CARLOS MATHEUS, en fecha 08 de abril de 2002 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Chofer de Ambulancia; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 818,00 mensuales y que ya le fueron canceladas las vacaciones, las utilidades y la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el 08/04/2002 al 08/04/2007; habiendo prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante seis (06) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedó suficientemente acreditada con las documentales cursantes a los folios 55 al 85 del expediente; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

I. ALFONSO SALAS:
Fecha de ingreso: 11/02/2007
Fecha de terminación: 31/12/2008
Tiempo de duración de la relación laboral: un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días.
1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del contenido de los contratos celebrados por el trabajador con la demandada, cursantes a los folios 55 y 56, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2.575,46; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 427,12, conforme al siguiente cuadro:

Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Días Antig.
acred. Intereses
Sobre
Prestac.
Soc. %Tasa
Interés
Mes
Y
Año Diario Bono
fin
de
año BV Bono
fin
de
año BV Integral
Diario Abon
y Adic. Mens.
02/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 0 0,00 0,00 15,50
03/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 0 0,00 0,00 14,94
04/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 0 0,00 0,00 15,99
05/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 0 0,00 0,00 15,94
06/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 130,07 1,62 14,91
07/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 260,15 5,12 16,17
08/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 390,22 10,52 16,59
09/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 520,29 17,68 16,53
10/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 650,37 26,88 16,96
11/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 780,44 39,82 19,91
12/07 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 910,52 56,31 21,73
01/08 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 1.040,59 77,25 24,14
02/08 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 1.170,66 99,37 22,68
03/08 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 1.300,74 123,48 22,24
04/08 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 1.430,81 150,45 22,62
05/08 20,49 90 7 5,12 0,40 26,01 5 1.560,88 181,67 24,00
06/08 26,64 90 7 6,66 0,52 33,82 5 1.729,98 213,93 22,38
07/08 26,64 90 7 6,66 0,52 33,82 5 1.899,08 251,07 23,47
08/08 26,64 90 7 6,66 0,52 33,82 5 2.068,17 290,42 22,83
09/08 26,64 90 7 6,66 0,52 33,82 5 2.237,27 332,01 22,31
10/08 26,64 90 7 6,66 0,52 33,82 5 2.406,37 377,37 22,62
11/08 26,64 90 7 6,66 0,52 33,82 5 2.575,46 427,12 23,18
12/08 26,64 90 7 6,66 0,52 33,82 0 2.575,46 473,63 21,67



2. Vacaciones: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 146,66 días, a razón de 80 días correspondientes al periodo del 11/02/2007 al 11/02/2008 y 66,66 días correspondientes a la fracción de 10 meses completos de servicio que van del 11/02/2008 al 31/12/2008, calculados así: 80/12x10= 66,66; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de 146,66 días de disfrute de vacaciones por año x Bs. 26,64 = Bs. 3.907,02; ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
3. Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.833,33, a razón de Bs. 1.000,00 para el periodo del 11/02/2007 al 11/02/2008 y Bs. 833,33 correspondientes a la fracción de 10 meses completos de servicio que van del 11/02/2008 al 31/12/2008, calculados así: 1000/12x10= 833,33; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 21 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 1.833,33, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
4. Bonificación de fin de año: Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por lo que le corresponden 79,16 días x Bs. 20,49, para la fracción de 10 meses completos de servicios prestados en el año 2007, lo que equivale a Bs. 1.621,99; y 95 días x Bs. 26,64, lo que equivale a Bs. 2.530,80para el año completo de servicio prestado en el 2008, calculados al salario correspondiente a la fecha en que se generó el derecho; sumando ambas cantidades el total de Bs. 4.152,79.
5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 45 días y 60 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 105 días x Bs. 26,64, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 2.797,20.
6. Beneficio de alimentación, De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se le adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo; de allí que se condenará a la demandada al pago de la cantidad de 481 jornadas efectivas laboradas durante la vigencia de la relación laboral, calculadas por el tribunal que conozca la causa a razón de 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada uno de las 481 jornadas efectivamente laboradas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs 15.692,92, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II. JAIME QUINTERO:
Fecha de ingreso: 09/05/2005
Fecha de terminación: 31/12/2008
Tiempo de duración de la relación laboral: Tres (03) años, siete (07) meses y veintidós (22) días.
1.- Antigüedad: El trabajador manifestó que ya le fue cancelado este derecho correspondiente al periodo que va desde el 09/05/2005 al 09/05/2007, sin embargo, observa este tribunal que, según se desprende de la documental cursante al folio 72, al referido ciudadano le fue cancelado este beneficio hasta el 31/12/2007, a razón de sesenta (60) días; por lo que solo le corresponde el pago de los 4 días adicionales reclamados x Bs. 21,75, para un total de Bs. 87,00, así como los intereses sobre prestaciones sociales, encontrando este tribunal que el monto reclamado de Bs. 208,80 por tal concepto no resulta contrario a derecho; alcanzando ambos conceptos sumados la cantidad de Bs. 295,80.
2.- Vacaciones: El trabajador manifestó que ya le pagaron las vacaciones del periodo 09-05-2005 al 09-05-2007. En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 122,66 días. Ahora bien, se observa que los folio 67 y 72 consta el pago de la cantidad total de 80 días en el periodo comprendido del 01/01/2006 al 31/12/2006 y 85 días en el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/01/2007, por lo que se le adeuda solo el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, tomando en cuenta la prueba del pago liberatorio de los periodos anteriores; a razón de 80 días x Bs. 26,64 = Bs. 2.131,20, conforme a la cláusula 20 de la contratación colectiva celebrada por la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo.
3.- Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.583,33, a razón de Bs. 1.000,00 para el periodo del 09/05/2007 al 09/05/2008 y Bs. 583,33 correspondientes a la fracción de 7 meses completos de servicio que van del 09/05/2008 al 31/12/2008, calculados así: 1000/12x7= 583,33; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 21 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 1.583,33, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
4. Diferencia de bonificación de fin de año: El trabajador manifestó que ya le pagaron la bonificación de fin de año del periodo 09/05/2005 al 09/05/2007. Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por lo que le corresponden 55,42 días x Bs. 17,08, para la fracción de 7 meses completos de servicios prestados en el año 2007, lo que equivale a Bs. 946,57; y 95 días x Bs. 26,64, lo que equivale a Bs. 2.530,80 para el año completo de servicio prestado en el 2008, calculados al salario correspondiente a la fecha en que se generó el derecho; sumando ambas cantidades el total de Bs. 3.477,37.
5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y 120 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 180 días x Bs. 26,64, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.795,20.
6. Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se le adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo. Ahora bien, en el caso del demandante JAIME QUINTERO, se observa que reclama el beneficio desde el mes de enero de 2005, a pesar de haber establecido en su escrito libelar que la relación laboral se inició el 09/05/2005, aunado al hecho de que reclama haber laborado de lunes a domingo, lo cual resulta contrario a derecho habida cuenta que el descanso semanal obligatorio es de al menos un día, aunado al hecho de que no se encuentra acreditado en las actas procesales la prestación del servicio en días feriados. En consecuencia, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo son días hábiles para el trabajo todos los días con excepción de los feriados, calificando como tales a los domingos, el 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los días de fiestas nacionales y los festivos municipales hasta un máximo de tres (03) por año. Del mismo modo, como quiera que el mismo demandante señala en su libelo que la demandada cumplió con el pago de sus vacaciones hasta el 09/05/2007, lo que significa que disfrutó de tres periodos vacacionales a razón de veinte (20) días hábiles cada uno; es por lo que este tribunal concluye que, descontando dichos periodos vacacionales y tomando como jornadas efectivas todos los días del año con excepción de los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se concluye que, el demandante JAIME QUINTERO, efectivamente pudo haber laborado un total de 1042 días durante la vigencia de la relación laboral; de allí que se condenará a la demandada al pago de la cantidad de 1042 jornadas efectivas laboradas, calculadas por el tribunal que conozca la causa a razón de 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada uno de las 1042 jornadas efectivamente laboradas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 12.282,90, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III. CARLOS MATHEUS:
Fecha de ingreso: 08/04/2002
Fecha de terminación: 31/12/2008
Tiempo de duración de la relación laboral: Seis (06) años, ocho (07) meses y veintidós (22) días.
1.- Antigüedad: El trabajador manifestó que ya le fue cancelada la prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el 08/04/2002 hasta el 08/04/2007; por lo que solo le corresponde el pago de lo que por este concepto se le haya causado desde el 08/04/2007 hasta el 31/12/2008, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicios, más dos días adicionales acumulados por cada año de servicio contado a partir del segundo año. En consecuencia, por el periodo comprendido desde el 08/04/2007 al 08/04/2008 le corresponden 60 días x Bs. 21,75 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.305,00; por el periodo comprendido desde el 08/04/2008 al 31/12/2008, le corresponden 40 días x Bs. 28,27 que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.130,80, para un total de Bs. 2.435,80; así como los intereses sobre prestaciones sociales, encontrando este tribunal conforme a derecho el monto reclamado de Bs. 110,10; alcanzando ambos conceptos sumados la cantidad de Bs. 2.545,90.
2.- Vacaciones: El trabajador manifestó que ya le pagaron las vacaciones del periodo 08/04/2002 al 08/04/2007. En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 133,33 días. Ahora bien, se observa que conforme a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán le corresponden 80 días por el periodo del 08/04/2007 al 08/04/2008 y 53,33 días correspondientes a la fracción de 8 meses completos de servicio que van del 11/02/2008 al 31/12/2008, calculados así: 80/12x10 = 53,33; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de 133,33 días de disfrute de vacaciones x Bs. 27,27, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.635,90.
3. Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,66, que se encuentra ajustado a la cláusula 21 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán; a razón de Bs. 1.000,00 por el período comprendido del 08/04/2007 al 08/04/2008 y Bs. 666,66 correspondientes a la fracción de 8 meses completos de servicio que van del 11/02/2008 al 31/12/2008, calculados así: 1.000,00/12x8 = 666,66.
4. Diferencia de bonificación de fin de año. El trabajador manifestó que ya le pagaron la bonificación de fin de año del período que va del 08/04/2002 al 08/04/2007. Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por lo que se le adeudan 63,33 días x Bs. 17,07, para la fracción de 8 meses completos de servicios prestados en el año 2007, lo que equivale a Bs. 1.081,04; y 95 días x Bs. 27,29, lo que equivale a Bs. 2.592,55 para el año completo de servicio prestado en el 2008, calculados al salario correspondiente a la fecha en que se generó el derecho; sumando ambas cantidades el total de Bs. 3.673,59.
5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y 150 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 210 días x Bs. 27,29, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.730,90.
6. Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se les adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo. Ahora bien, en el caso del demandante CARLOS MATHEUS, se observa que reclama el beneficio desde el mes de enero de 2005, aunque la relación laboral comenzó el 08/04/2002, de allí que este tribunal tomará en cuenta a los efectos del cálculo del beneficio la fecha indicada por el actor para el reclamo del mismo, vale decir, enero de 2005. Así se establece. Del mismo modo se observa que el actor reclama haber laborado de lunes a domingo, lo cual resulta contrario a derecho, habida cuenta que el descanso semanal obligatorio es de al menos un día y éste no acreditó haber prestado el servicio en días feriados. En consecuencia, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo son días hábiles para el trabajo todos los días con excepción de los feriados, calificando como tales a los domingos, el 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los días de fiestas nacionales y los festivos municipales hasta un máximo de tres (03) por año. Del mismo modo, como quiera que el mismo demandante señala en su libelo que la demandada cumplió con el pago de sus vacaciones hasta el 08/04/2007, lo que significa que disfrutó de cuatro periodos vacacionales a razón de veinte (20) días hábiles cada uno; es por lo que este tribunal concluye que, descontando dichos periodos vacacionales y tomando como jornadas efectivas todos los días del año con excepción de los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que, el demandante CARLOS MATHEUS, efectivamente pudo haber laborado un total de 1126 días durante la vigencia de la relación laboral; de allí que se condenará a la demandada al pago de la cantidad de 1126 jornadas efectivas laboradas, calculadas por el tribunal que conozca la causa a razón de 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada uno de las 1126 jornadas efectivamente laboradas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 17.252,95, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ALFONSO SALAS, JAIME QUINTERO y CARLOS MATHEUS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.061.511, 4.059.727 y 9.163.878, respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán del estado Trujillo, debidamente representados judicialmente por el abogado Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.003, en su condición de Procurador de Trabajadores; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano HERMES DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatan del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.228,77), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; de los cuales QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.692,92), corresponden al ciudadano ALFONSO SALAS; DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NEVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.282,90), corresponden al ciudadano JAIME QUINTERO; y DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NEVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.252,95), corresponden al ciudadano CARLOS MATHEUS. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada para cada uno de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2008 para cada uno de los trabajadores, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante ALFONSO SALAS, el equivalente en bolívares de 481 cupones de alimentación; al demandante JAIME QUINTERO, el equivalente en bolívares de 1042 cupones de alimentación; y al demandante CARLOS MATHEUS, el equivalente en bolívares de 1126 cupones de alimentación, a razón de 0,25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los cupones adeudados señalados, que equivalen cada uno a una jornada efectiva cumplida, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria ni generará intereses de mora constitucionales. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS