REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, primero de julio de dos mil diez
200º y 151°

ASUNTO: TP11-L-2010-000103
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE GUDIÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.045, domiciliado en el 3 de Febrero, Sector José Encarnación Hernández, Calle Principal, Nº 40, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.005, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: TULIO CARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 03/02/2.010. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 04/02/2.010, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha, 04/05/2010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció la parte actora y el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, dándose por concluida en la misma al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia; ordenándose incorporar las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 12/05/2.010, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al verificar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 13/05/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 20/05/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 22/06/2.010, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía el día 13/06/2.005 hasta el 02/12/2.008, devengando como último salario la cantidad Bs. 815,00 (II) Que hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha pagado lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y por ello reclama el pago de esos derechos producto de la relación laboral que duró 3 años, 5 meses y 20 días; en consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos: 1. Vacaciones Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2005-2006 Bs. 407,04; 2006-2007 Bs. 434,56; 2007-2008 Bs. 461,72; 2008 Bs. 169,75 2. Bono vacacional 2005-2006 Bs. 190,12; 2006-2007 Bs. 217,28; 2007-2008 Bs. 244,44 y 2008 Bs. 78,76; 3. Utilidades 2005-2006 Bs. 232,08; 2006-2007 Bs. 256,05; 2007-2008 Bs. 399,6 y 2008 Bs. 169,75; 4. Antigüedad art. 108 LOT 2005-2006 Bs. 741,15, 2006-2007 Bs. 1.122,82; 2007-2008 Bs. 1809,28; 2008 Bs. 732,05. 5. Intereses art. 108 2005-2006 Bs. 77,92; 2006-2007 Bs. 168,42 2007-200 Bs. 289,48 y 2008 Bs. 54,90; 6. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.444,04; Preaviso Bs. 1.629,6. Para un total de Bs. 12.333,15, más los intereses y la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, en acta de fecha: 04/05/2.010, cursante al folio 24 de autos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, deja constancia que la Alcaldía del Municipio La Ceiba, representada por el ciudadano: Tulio Carrillo en su condición de Alcalde, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenó incorporar las pruebas promovidas únicamente por la parte demandante, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto de fecha 12/05/2.010, cursante al folio 42, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del accionante, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De allí, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL:
Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:

1. Testimoniales:
Promueve como testigos a los ciudadanos NANCY JOSEFINA SUAREZ DE VASQUEZ, DILIA JOSEFINA REINA, YONETH MARGOTH VASQUEZ Y FREDDY JOSÉ SUBDIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.003.765, 8.468.275, 13.261.999 y 5.596.818 y domiciliados en jurisdicción del municipio Trujillo del Estado Trujillo, se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, por lo que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes citado.

2. Documentales:
Con respecto al Acta de fecha 04/11/2.009, levantada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, la cual forma parte del expediente Nº 070-2009-03-01104; cursante al folio 26 del expediente, se observa que dicha documental da cuenta de la reclamación intentada por el accionante por ante esa autoridad administrativa del trabajo, siendo que en dicha acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación al reclamo.

En cuanto a la constancia de Trabajo de fecha 30/04/2.007, emitida por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba; cursante al folio 27 del expediente, se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en original por el actor, a través de la cual, el Br. Victor Manuel Palma en su condición de Jefe de personal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, hace constar que el demandante labora en dicha institución como chofer del Alcalde con fecha de ingreso el 13/06/2.005 y devengando un sueldo mensual de Bs. 705.000,00; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios del actor a favor de la demandada de autos.

Respecto a los recibos de pago, cursantes desde el folio 28 al 39 del expediente, se observa que se tratan de recibos que emanan de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, observándose que los recibos cursantes a los folios 38 y 39 tiene sello del mencionado ente municipal, hacen referencia al pago en efectivo según Nº de cuenta 01109102002212205 del Banco Provincial; mientras que los recibos cursantes a los folios 28 al 37, aun cuando carecen de firma de los intervinientes, refieren el mismo numero de cuenta de los oficios analizados; dichos recibos guardan relación con la Libreta de Ahorros de cuenta nómina Nº 0108-0110-91-0200212205 del Banco Provincial; cursante al folio 40 del expediente, la cual da cuenta de la existencia de una cuenta donde la Alcaldía demandada depositaba los salarios; evidenciándose de su contenido que la información suministrada guarda relación con los hechos controvertidos; de allí que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los carnets emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Ceiba; cursantes al folio 41 del expediente, se observa que en los mismos aparece identificado el accionante: Orlando J. Gudiño P, con su número de cédula de identidad y la Alcaldía del Municipio La Ceiba, asimismo, en su reverso contiene firma digital del Ing. Nordy Perozo en su condición de Alcalde y sello de la Alcaldía; adquiriendo valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en la Ley Adjetiva Laboral.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito de demanda, entre los cuales se encuentra su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte del accionante y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada traslado a la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; es por ello, que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A., según la cual, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 21 y 22 del expediente.

En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, que la incomparecencia de la parte demandada: Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Marcos Montilla, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se interpretan en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursante a los folios 26 al 41 del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”

De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía el día 13/06/2005 hasta el 02/12/2008, devengando como último salario la cantidad Bs. 815,00 (II) Que hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha pagado lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y por ello reclama el pago de esos derechos producto de la relación laboral de 3 años, 5 meses y 20 días; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, considerando que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los mismos se encuentran acreditados en las actas procesales.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho:

Fecha de ingreso: 13/06/2.005
Fecha de terminación: 02/12/2.008
Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 5 meses y 20 días.

1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado durante la relación laboral, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 4.503,83, más los intereses capitalizados de Bs. 1.318,77. Para un total de antigüedad más intereses de Bs. 5.822,6, según se aprecia en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
CORRES
PONDIEN
TES SALARIO
ESTA
BLECIDO Alícuo
ta
de
Bono
Vaca
cional Alícuo
ta
de
Utili
dades Salario
Inte
gral TOTAL
ANTI
GÜEDAD Capital
Mas
intere
ses TASA
ANUAL
APLI
CADA
% INTERESES
Jul-05 0 15,52 0,65 0,65 16,81 0,00 0,00 13,53 0
Ago-05 0 15,52 0,65 0,65 16,81 0,00 0,00 13,33 0
Sep-05 0 15,52 0,65 0,65 16,81 0,00 0,00 12,71 0
Oct-05 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 84,07 13,18 0,923332222
Nov-05 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 169,06 12,95 1,824403182
Dic-05 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 254,95 12,79 2,717317947
Ene-06 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 341,73 12,71 3,619508468
Feb-06 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 429,42 12,76 4,566143618
Mar-06 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 518,05 12,31 5,31433682
Abr-06 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 607,43 12,11 6,129998329
May-06 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 697,63 12,15 7,063487286
Jun-06 5 15,52 0,65 0,65 16,81 84,07 788,76 11,94 7,848147352
Días
Adicio
nales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,79 0
Total 45 0,00 0
Jul-06 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 889,31 12,29 9,107978265
Ago-06 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 991,11 12,43 10,26628732
Sep-06 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.094,08 12,32 11,23255149
Oct-06 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.198,01 12,46 12,43935612
Nov-06 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.303,15 12,63 13,7156618
Dic-06 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.409,57 12,64 14,84742864
Ene-07 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.517,11 12,92 16,33425021
Feb-07 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.626,15 12,82 17,37266891
Mar-07 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.736,22 12,53 18,12902119
Abr-07 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.847,05 13,05 20,08664387
May-07 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 1.959,83 13,03 21,2805302
Jun-07 5 17,07 0,76 0,71 18,54 92,70 2.073,81 12,53 21,65407507
Días
Adicio
nales 2 17,07 0,76 0,71 18,54 37,08 2.132,55 12,64 22,46283853
Total 62 0
Jul-07 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 2.300,05 13,51 25,89473859
Ago-07 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 2.470,99 13,86 28,53988297
Sep-07 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 2.644,57 13,79 30,3904643
Oct-07 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 2.820,00 14 32,899952
Nov-07 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 2.997,94 15,75 39,34790787
Dic-07 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.182,32 16,44 43,59783532
Ene-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.370,96 18,53 52,05326508
Feb-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.568,05 17,56 52,21253592
Mar-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.765,31 18,17 57,01302928
Abr-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 3.967,36 18,35 60,66755296
May-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 4.173,07 20,85 72,50705588
Jun-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 4.390,62 20,09 73,50621313
Días
Adicio
nales 4 26,64 1,26 1,11 29,01 116,03 4.580,15 16,44 62,7480993
Total 64 0
Jul-08 5 27,16 1,36 1,13 29,65 148,25 4.791,15 20,3 81,05028185
Ago-08 5 27,16 1,36 1,13 29,65 148,25 5.020,45 20,09 84,05067164
Sep-08 5 27,16 1,36 1,13 29,65 148,25 5.252,75 19,68 86,1450555
Oct-08 5 27,16 1,36 1,13 29,65 148,25 5.487,14 19,82 90,62927348
Nov-08 5 27,16 1,36 1,13 29,65 148,25 5.726,02 20,24 96,57884169
Dic-08 0
Total 25 0
4.503,83 5.822,60 1.318,77
5.822,60




2. Vacaciones, períodos 2.005-2006, 2.006-2.007, 2.007-2.008 y fraccionadas 2.008, 15 días por el primer año, 16 días por el segundo, 17 días por el tercero y la fracción de 7,5 días (18/12x 5) por el último año, para un total de 55,5 días de disfrute de vacaciones x Bs. 27,16= Bs. 1.507,38.

3. Bono vacacional períodos 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008 y fraccionado 2.008, 7 días por el primer año, 8 días por el segundo, 9 días por el tercero y la fracción de 4,17 días (10/12x 5) por el último año, para un total de 28,17 días de bono vacacional x Bs. 27,16= Bs. 765,01.

4. Bono de fin de año 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, beneficio éste que será calculado en base a 90 días según Decreto Presidencial dirigido a la Administración Pública; en consecuencia, le corresponde la fracción de (90/12*5)= 37,5 por el primer año multiplicado por Bs. 15,52= Bs. 582; 90 días por el segundo año multiplicado por Bs. 17,07= Bs. 1536,3; 90 días por el tercer año multiplicado por Bs. 26,64= Bs. 2.397,6, por bono de fin de año 2008, le corresponde la fracción de (90/12x11)= 82,5 multiplicado por Bs. 27,16= de Bs. 2.240,7, para un total de Bs. 6.756,6,.

5. Indemnización por Despido, artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 29,65= Bs. 2.668,47.

6. Indemnización sustitutiva del Preaviso: artículo 125 numeral “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 29,65= Bs. 1.779,00.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 19.299,06) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ORLANDO JOSE GUDIÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.045, domiciliado en el 3 de febrero, sector José Encarnación Hernández, Calle Principal, Nº 40, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, debidamente representado por el ABG. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.005, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO; representado legalmente por el ciudadano TULIO CARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 19.299,06) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 02/12/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, al primer día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS