REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000428
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.129.526, domiciliado en la Urbanización Llanos de Monay, Manzana Nº 3, Casa Nº 5, Municipio Pampán del Estado Trujillo. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN ALFONSO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES R Y B, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 30/05/2.002, anotada bajo el Nº 53, Tomo 5-A de los Libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: JESUS ELBANO RAMOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.411.092, en su condición de Representante Legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: ABG. LUIS BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.569.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 07/10/2.009. Una vez distribuida correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 08/10/2.010, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha, 18/01/2.010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció la parte actora representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo y la parte demandada sin la asistencia de abogado, ante lo cual el Tribunal difirió la celebración de la audiencia para el día 25/01/2.010, la cual se prolongó en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 19/05/2.010 al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 27/05/2.010, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejándose constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal, quien procedió a dar entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 03/06/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 06/07/2.010, en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: (I) Que prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES R Y B C. A, desempeñándose como obrero, realizando trabajos de batir mezcla, hacer fundaciones, cargar bloques, entre otras propias de su trabajo en la obra que ejecutaba la empresa en la construcción de 15 casas de habitación que se construyen en jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, (II) que ingresó el 14/01/2.008; con jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. hasta las 12 .m. y desde la 1 p.m. a las 5 p.m., siendo su último salario semanal la cantidad de Bs. 321, sin percibir el beneficio de bono de alimentación, botas, bragas, asistencia puntual y perfecta (III) Que el día 20/02/2.009, el ciudadano JESUS RAMOS URBINA, le manifestó de manera verbal que ya no trabajaría mas en la obra, por lo cual se considera despedido de manera injustificada, habiendo permanecido continua e interrumpidamente en sus labores por un tiempo de 1 año, 1 mes y 6 días. (IV) Que en vista de que ha sido imposible lograr de manera administrativa y judicial el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad cláusula 45 Bs. 4.103,29; Vacaciones Bs. 3.331,52; utilidades Bs. 4.648,54; dotación de botas Bs. 630,00; dotación de bragas Bs. 630,00; bono de asistencia Bs. 917,14; bono de alimentación Bs. 3.726,25; preaviso (art. 125 LOT) Bs. 2.036,57; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 5.273,57; oportunidad para el pago de prestaciones Bs. 5.410,76. Para un total de Bs. 26.669,60 aplicando la correspondiente corrección monetaria o la respectiva indexación y lo relativo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, solicitando se estime los salarios dejados de percibir desde el día 20/02/2.009 hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales.

Ahora bien, se verifica que en acta de fecha: 19/05/2.010, cursante a los folios 59 y 60 de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el orden expuesto, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación del thema probandum”. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio vinculante expuesto se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Testimoniales:
Respecto a los testigos: ALEXANDER ANTONIO VIELMA MATERAN, JORGE RICARDO MONTILLA SAAVEDRA, DOUGLAS ADAN SAAVEDRA VALERA, ARGENIS GREGORIO VIELMA MATERAN Y WILMER JOSE LINARES ARANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 16.465.272, 17.864.242, 16.465.333, 11.618.577, 14.389.318, respectivamente, se observa que las pruebas testimoniales no entran en categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2.006.

2. Documental:
En cuanto a la copia certificada de expediente administrativo Nº 066-2009-03-000668, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cursante a los folios 62 al 77 del expediente, se observa que se trata de actas levantadas con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, siendo que en las actas de fechas 04/08/2009 y 04/09/2009, cursantes a los folios 73 y 74 de autos, el representante de la empresa CONSTRUCCIONES R Y B C. A, reconoció lo adeudado al demandante; en tal sentido se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Tal y como consta en acta de fecha 25/01/2.010, cursante al folio 50 de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejo constancia que la parte demandada no consignó pruebas; en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene materia que decidir sobre el particular. Así se decide.

IV
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, aunado al hecho que no compareció a la audiencia de juicio a ejercer su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del artículo 151 ejusdem; de allí que la incomparecencia de la parte demandada, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 eiusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.
De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que prestó servicios para la empresa Construcciones R y B C.A. desempeñándose como obrero, realizando trabajos de batir mezcla, hacer fundaciones, cargar bloques, entre otras propias de su trabajo en la obra que ejecutaba la empresa en la construcción de 15 casas de habitación que se construyen en jurisdicción de Pampan, con fecha de ingreso el 14/01/2008; con jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. hasta las 12 .m. y desde la 1 p.m. a las 5 p.m., siendo su último salario semanal la cantidad de Bs. 321, sin percibir el beneficio de bono de alimentación, botas, bragas, asistencia puntual y perfecta (II) Que el día 20/02/2.009, el ciudadano: Jesús Ramos Urbina, lo despidió de manera injustificada, habiendo permanecido en sus labores por un tiempo de 1 año, 1 mes y 6 días.
Concluyendo este Tribunal que al no resultar contraria a derecho la pretensión del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe proceder a verificar los conceptos demandados, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 14/01/2.008
Fecha de terminación: 20/02/2.009
Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 1 mes y 6 días.

Prestación de antigüedad: Conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días a partir del primer mes de servicios; en consecuencia, visto que el trabajador laboró 1 año, 1 mes y 6 días, le corresponden 45 días, conforme a la convención colectiva de los trabajadores de la construcción 2.007-2.009, como obrero, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 3.820,63, ajustándose a derecho el monto demandado por éste concepto según el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRES
PONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Integral TOTAL ANTIGÜEDAD

Ene-08 0 41,36 7,24 10,11 58,71 0,00
Feb-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Mar-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Abr-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
May-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Jun-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Jul-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Ago-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Sep-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Oct-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Nov-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Dic-08 5 41,36 7,24 10,11 58,71 293,54
Ene-09 5 41,36 7,47 10,34 59,17 295,84
Feb-09 5 41,36 7,47 10,34 59,17 295,84
Total 65
3820,63


Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual garantiza un mínimo de 65 días de salario por el año completo para los trabajadores que laboren en el segundo año de vigencia de la convención, más la fracción de 5,42 por el último mes laborado; es decir, 65+5,42=70,42 x Bs. 41,36= Bs. 2.912,43; realizando este Tribunal un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto.

Utilidades: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 88 días de salario para el año 2008, además de la fracción de 1 mes correspondiente al año 2.009, a razón de 15 días; para un total de 103 días x Bs. 41,36= Bs. 4.260,08; realizando este Tribunal un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto.

Dotación de botas: Conforme con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 3 dotaciones de botas por Bs. 210 cada una, considerando este Tribunal procedente el monto reclamado por el actor con respecto a este concepto de Bs. 630,00, el cual se encuentra amparado por la confesión en que incurrió la parte actora.

Dotación de bragas: Igualmente de conformidad con la señalada cláusula, le corresponden 3 dotaciones de bragas por Bs. 210 cada una, considera este Tribunal procedente el monto reclamado por el accionante con respecto a este concepto de Bs. 630,00, el cual se encuentra amparado por la confesión en que incurrió la parte actora.

Bono de asistencia: La cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción establece el pago del beneficio de asistencia puntual y perfecta, correspondiéndole al actor el cálculo de 20 días por Bs. 41,36 = Bs. 827,20; ajustándose a derecho el monto demandado por este concepto.

Indemnización por despido: Al quedar establecido que el despido fue injustificado ante la confesión producida, le corresponde la indemnización por despido a razón de 30 días x Bs. 59,17 como salario integral = Bs. 1.775, de conformidad con lo establecido en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándose el monto demandado por este concepto.

Indemnización sustitutiva del preaviso: conforme al artículo 125, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días x Bs. 59,17 como salario integral = Bs. 2.662,55, ajustándose el monto demandado por este concepto.

Cláusula 46 de Trabajo de la Industria de la Construcción: Establece una sanción para el patrono que no cancele oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, debiendo cancelarle su salario hasta el momento del pago de las mismas; en consecuencia, habiendo quedado establecido en virtud de la confesión en que incurrió la demandada, que la relación laboral terminó en fecha 20/02/2.009, deberá cancelársele al trabajador su salario desde dicha fecha hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario del tabulador del contrato colectivo de la construcción para el cargo de obrero.

Bono alimentación: Se condena el pago del bono de alimentación conforme al día efectivamente laborado según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el periodo 14/01/2008 hasta el 20/02/2.009, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales y una vez, computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en el literal “B” de la cláusula 15 del Contrato Colectivo de la Construcción; es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.517,93), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a beneficio de alimentación y salarios por la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción más la indexación y corrección monetaria. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara Confesa a la parte demandada: CONSTRUCCIONES R & B, C. A, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.129.526, domiciliado en la Urbanización Llanos de Monay, Manzana Nº 3, Casa Nº 5 del Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistido judicialmente por el ABG. JUAN ALFONSO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo; contra la empresa: CONSTRUCCIONES R Y B, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 30/05/2002, anotada bajo el Nº 53, Tomo 5-A de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: JESUS RAMOS URBINA, en su condición de Representante Legal y judicialmente por el ABG. LUIS BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.569. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.517, 93); cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20/02/2.009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago, del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se calculará por experticia complementara del fallo, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional y una vez, computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en el literal “B” de la cláusula 15 del contrato colectivo de la construcción; es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. SEPTIMO: Se condena al pago del beneficio establecido en la Cláusula 46 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir el salario dejado de percibir desde el día que terminó la relación laboral, es decir, desde el 20/02/2009, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales; para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario del tabulador del contrato colectivo de la construcción para el cargo de obrero. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:40 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.