REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de julio de dos mil diez
200º y 151°
ASUNTO: TP11-L-2010-000097
PARTE DEMANDANTE: JOSE CARLOS RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.095, domiciliado en la Calle Alberto Rabel, Sector San Benito, Casa S/N, detrás de la Casilla San Benito, Municipio Motatan del Estado Trujillo, asistido por el Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: HERMES PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio, con domicilio procesal en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, frente al Liceo Hilario Pisan, Municipio Motatan del Estado Trujillo
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES, UTILIDADES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 02/02/2.010. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 03/02/2.010, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha, 23/04/2.010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció la parte actora y el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, dándose por concluida en la misma fecha al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia; ordenándose incorporar las pruebas presentadas en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 03/05/2.010, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al verificar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 04/05/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 11/05/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 08/06/2.010, en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, el día 29/05/2.000, desempeñando el cargo de operador de acueductos, en la función de prender las bombas de agua y vigilar su funcionamiento, encontrándose activo a la presente fecha, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, devengando como salario la cantidad Bs. 799,23. (II) Que la presente reclamación consiste en el cobro de vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, inscripción en el seguro social y en la ley de política Habitacional y demás beneficios de Ley derivados de la relación de trabajo con la mencionada Alcaldía. (III) Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, reclamo de beneficios laborales, que el representante legal de la mencionada Alcaldía fue citado conforme al procedimiento Nº 070-2009-0560, llevado por la Sala de Reclamos y no se presentó, motivo por el cual se levanto acta, marcada con la letra “A”; en consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos: 1. Vacaciones conforme a la Convención Colectiva, 400 días correspondientes a los años 2000-2009, calculadas por el salario de Bs. 32,24= 12.896,00 2. Utilidades según la Convención Colectiva: 2000-2001, 60 x 6,34=380,40; 2001-2002, 60 x 8,44=494,40; 2002-2003, 60 x 9,88=592,80; 2003-2004, 60 x 10,71=642,60; 2005-2006, 60 x 13,50=810,00; 2006-2007, 60 x 17,18=1.024,80, 2007-2008, 60 x 20,49=1.229,40; 2008-2009, 60 x 32,24=1.934,40; Beneficio de Alimentación a razón de 1.260 x 13,75=17.325,00. Para un total de Bs. 37.329,80, más los intereses.
Al folio 23 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/04/2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenó incorporar las pruebas promovidas únicamente por la parte demandante, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto de fecha 03/05/2.010, cursante al folio 26, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del accionante se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
De allí, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 24 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:
1. Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: ISBELIA MARÍA ARTEAGA, DILIA DEL CARMEN CONTRERAS y RAFAEL ANTONIO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.800.667, 19.016.041 y 9.314.656, respectivamente; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, por lo que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes citado.
Documentales:
Promueve en un (01) folio útil, original de constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha 09/03/2.001; cursante al folio 25 del expediente, se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en original por el actor, a través de la cual, el T.S.U Candelario Briceño M., en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, hace constar que el demandante presta sus servicios en dicha Institución como operador de acueductos en los pozos ubicados en el sector El Turagual, realizando funciones en el horario diurno y nocturno; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios del actor a favor de la demandada de autos.
En el orden expuesto, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de evacuación de pruebas celebrada en fecha 08/06/2010, el Procurador de Trabajadores, solicitó al Tribunal que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, a los efectos de que informase sobre los pagos realizados a la parte demandante por concepto de vacaciones y utilidades durante el periodo 29/05/2.000 al 30/04/2.009, toda vez que el accionante reconoció en audiencia que recibió pagos sin recordar el concepto, ni el año al que correspondían; ante lo cual, el Tribunal en búsqueda de la verdad, acordó librar el oficio Nº TH120F02010000152 de fecha 08/06/2.010 a la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, requiriendo información sobre lo solicitado, sin obtener respuesta alguna; no obstante ello, el accionante consignó una documental, cursante al folio 40, donde se evidencia que la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, pagó al actor la cantidad de Bs. 1.066.666,40 por concepto de vacaciones y Bs. 1.266.666,35 por aguinaldos ambos conceptos del año 2006; asimismo, consta el pago Bs. 1.741.905,00 por conceptos de vacaciones correspondientes al año 2007 y aguinaldos por Bs. 1.145.362,19; montos éstos excluidos de la cantidad condenada a pagar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Tal y como consta en acta de fecha 23/04/2.010, cursante al folio 23 de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejo constancia que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar menos aún que haya presentado pruebas; en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene materia que decidir sobre el particular.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito de demanda, entre los cuales se encuentra su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte del accionante y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada traslado a la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; es por ello, que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 19 y 22 del expediente.
En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, que la incomparecencia de la parte demandada: Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Hermes Palma, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se interpretan en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con la documental cursante a los folios 25 y 40 del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:
“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”
De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, el día 29/05/2.000, desempeñándose en el cargo de operador de acueductos, en la función de prender las bombas de agua y vigilar su funcionamiento, encontrándose activo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, devengando como salario la cantidad Bs. 799,23. (II) Que la presente reclamación consiste en el cobro de vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, inscripción en el seguro social y en la ley de política Habitacional. (III) Que hasta la presente fecha la alcaldía no le ha cancelado los conceptos de vacaciones, utilidades y el beneficio de alimentación que se desprenden de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo; consideraciones éstas a las que llega éste Tribunal al verificar que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que respecto al reclamo referido a la inscripción en el seguro social y en la ley de política Habitacional resultan improcedentes por ante éste órgano jurisdiccional, toda vez, que el accionante se encuentra activo y facultado para solicitar su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar los conceptos y montos que le corresponden conforme a derecho, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 29/05/2.000; que su situación actual es activo, solicitando la reclamación hasta 01/05/2009.
1. Vacaciones, períodos 2.000 al 2008, excluyendo los años 2006 y 2007, de conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo, le corresponden al demandante 495 días, (50+50+75+80+80+80+80) que multiplicadas por el salario de Bs.32,24, resulta la cantidad de Bs. 15.958,80
2. vacaciones fraccionadas 2.009, le corresponden la fracción, es decir: 80/12x4 (meses de fracción)=26,67 días que multiplicadas por el salario de Bs. 32,24, resulta la cantidad de Bs. 859,73
3. Utilidades correspondiente a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.008, le corresponden 95 días por cada año que deben ser multiplicados por el salario promedio de cada año; es decir, año 2001: 95 días por Bs. 5,28= Bs. 501,60; año 2002: 95 días por Bs. 6,34= Bs. 602,30; año 2003: 95 días por Bs. 7,60= Bs. 722,48; año 2004: 95 días por Bs. 10,29= Bs. 978,03; año 2005: 95 días por Bs. 13,5= Bs. 1.282,50; año 2008: 95 días por Bs. 26,64= Bs. 2.530,80; ajustándose a derecho el monto demandado por este concepto.
4. Utilidades fraccionadas de los años 2.000 y 2.009, le corresponden la fracción de 60/12x7 (meses de fracción)=35 días por el año 2000 que multiplicados por el salario promedio del referido año de Bs. 4,8, resulta la cantidad de Bs. 168,00; asimismo, le corresponden la fracción de 95/12x4 (meses de fracción)= 31,67 días por el año 2.009, que multiplicados por el salario promedio del referido año de Bs. 30,78, resulta la cantidad de Bs. 974, 54; ajustándose a derecho el monto demandado por este concepto.
Beneficio de alimentación: Para la determinación de este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los días de fiesta regional y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C. A.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.578,78), que debe pagar la demandada por concepto de vacaciones y utilidades. No se condena el pago de los intereses moratorios constitucionales, en virtud de que la sanción por el retardo viene dada por la condenatoria de las vacaciones a razón del último salario devengado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Confesa a la parte demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSE CARLOS RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.095, domiciliado en la Calle Alberto Rabel, Sector San Benito, Casa S/N, detrás de la Casilla San Benito, Municipio Motatan del Estado Trujillo, debidamente representado por el ABG. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.005, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representado legalmente por el ciudadano: HERMES PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio, con domicilio procesal en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, frente al Liceo Hilario Pisan, Municipio Motatan del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.578,78), por concepto de vacaciones cumplidas, utilidades y demás beneficios laborales. TERCERO: No se condena el pago de los intereses moratorios constitucionales, en virtud de que la sanción por el retardo está dada por la condenatoria de las vacaciones a razón del último salario devengado. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para cuya determinación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo el valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C. A. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haberse producido el vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
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